EXP. N.° 01043-2011-PA/TC
SANTA
MAURO
AMPELEO
POLO DURÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Mauro Ampeleo Polo Durán contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de
ATENDIENDO
A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que en el fundamento 26 de
3. Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado los documentos siguientes: un Certificado de trabajo (f. 71) en original, que indica que el actor trabajó del 18 de agosto de 1963 al 31 de agosto de 1973 en la Pesquera el Sol S.A. y del 1 de setiembre de 1973 al 30 de noviembre de 1977; es decir, por 14 años, 3 meses y 12 días; dos boletas de pago en original expedidas por el Sindicato Pesquero del Perú de las semanas de enero y julio de 1986 (ff. 69, 70); fotocopia de parte de la sentencia de un proceso seguido por Mauro Ampelio Polo contra el Sindicato Pesquero del Perú sobre calificación de despido (Expediente 393-88) (f.9), los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.
El actor adjunta también documentación en fotocopia, que por sí solas, no acredita aportes como acciones laborales del Sindicato Pesquero del Perú S.A. (ff. 2,3) y resoluciones, notificación, diligencias de procesos contra el Sindicato Pesquero del Perú con otras personas (ff. 5-8, 20, 84-90).
4. Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 20 de enero de 2010; no obstante ello, es importante destacar que a fojas 63 el juez requirió al actor a fin de que presente documentos que corroboren la información de los documentos sin haber cumplido el demandante con el mandato judicial.
5. Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN