EXP. N.° 01044-2011-PA/TC

SANTA

ROGELIO LUIS 

MARCELO LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Luis Marcelo López contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 10 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una bonificación por gran invalidez por encontrarse con discapacidad, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 19990.  

           

La emplazada contesta la demanda expresando que habiéndosele otorgado al recurrente una pensión de jubilación y no una pensión de invalidez, no le corresponde el otorgamiento de una bonificación por gran invalidez.  

 

            El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 31 de agosto de 2010, declara infundada la demanda por estimar que el actor percibe una pensión de jubilación y no de invalidez, por lo que no le corresponde la bonificación por gran invalidez.

 

            La Sala Civil competente confirma la apelada por el mismo fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue la bonificación por gran invalidez establecida por el artículo 30 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 30 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia [...]”.

 

4.        Asimismo el artículo 36 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, dispone que “Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el artículo 43 del Decreto Supremo 002-72-TR [...]”. Al respecto el referido artículo 43 precisa que el estado de gran incapacidad supone que el accidentado requiere el auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar funciones esenciales para la vida.

 

5.        De la boleta de pago de fojas 5 se advierte que el recurrente en la actualidad percibe una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

6.        Sobre el particular conviene precisar que el beneficio de la bonificación por gran invalidez deriva de la pensión de invalidez, toda vez que el referido artículo 30 del Decreto Ley 19990 se encuentra ubicado dentro del Título IV De las Prestaciones, Capítulo I Pensión de Invalidez. Además para acceder al beneficio se requiere que se acredite la necesidad de auxilio permanente de otra persona para realizar funciones esenciales de la vida.

 

7.        En consecuencia, al actor no le corresponde percibir la bonificación solicitada, dado que no reúne las condiciones para recibir el beneficio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI