EXP. N.° 01045-2010-PHC/TC

LIMA

SEGUNDO ALBERTO

PIZANGO CHOTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Barreto Guzmán, a favor de don Segundo Alberto Pizango Chota contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 429, su fecha 15 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Dirección de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que a) se disponga dejar sin efecto el Informe N.° 099-2009-DIRSEG-PNP-DEVINDECSE, de fecha 5 de junio de 2009, mediante el cual se sustentó ante el representante del Ministerio Público el pedido de la detención preliminar del favorecido, esto es, en la investigación preliminar que se le sigue por los delitos de rebelión y otros, y que en consecuencia b) se declare la nulidad del mandato de detención preliminar por 24 horas dictado en su contra por el Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima ya que se ha vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad de tránsito del actor.

 

     Al respecto, afirma que i) la fiscalía era la competente para iniciar el trámite de la detención preliminar del beneficiario –si lo considerase– y no una dependencia de la Policía Nacional; ii) independientemente de la investigación tramitada por el fiscal el emplazado inició una investigación en contra del beneficiario sin que conociera tal actividad, lo que lo puso en estado de indefensión en sede policial; iii) cuando el actor ya había rendido su declaración indagatoria en la fiscalía, en la que no se solicitó medidas cautelares en su contra, se presentó un hecho ajeno que motivó el cuestionado pedido de detención por parte del emplazado; por tanto, no concurre el riesgo procesal para la detención. Agrega que de los actuados preliminares se desprende que el emplazado solicitó la detención preliminar del favorecido y que la fiscalía sólo fue una mesa de partes; asimismo, refiere que la demanda se encuentra dirigida contra los demás efectivos policiales que intervinieron en el cuestionado pedido.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso este Tribunal advierte que si bien el presente hábeas corpus fue promovido arguyéndose la vulneración de los derechos de la libertad personal, se aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta irregularidad en la tramitación de la investigación preliminar por parte de la policía y el fiscal, pues se sostiene que se habría llevado a cabo una investigación policial simultánea a la tramitada por el fiscal en la que el favorecido no habría tenido la oportunidad de defenderse, resultando que como el fiscal no solicitó la detención del actor al momento de tomarle su declaración indagatoria sino que aquella fue solicitada por la dirección policial emplazada atendiendo a un acontecimiento ajeno a los hechos investigados, actuando la fiscalía como mesa de partes, entonces a juicio del demandante se debe dejar sin efecto el Informe policial que contiene el cuestionado pedido y declarar la nulidad del mandato preliminar por 24 horas decretado por el órgano judicial. Al respecto, debe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad individual del actor; lo mismo ocurre en cuanto al cuestionamiento de la investigación policial puesto que aun cuando la Policía Nacional puede coartar la libertad individual, conforme a lo señalado por la Constitución en su artículo 2°, inciso 24, literal f  (lo cual no es materia del caso de autos), sus actuaciones son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que eventualmente pueden ser sometidas a un control constitucional a través del hábeas corpus por comportar un agravio directo a la libertad individual, claro está, siempre que cumplan con el requisito de firmeza que exige este proceso. Por consiguiente, las presuntas irregularidades en la tramitación de la investigación preliminar no contienen un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda, máxime si la resolución judicial cuya nulidad se pretende no es firme.

 

4.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA