EXP. N.° 01045-2011-PA/TC

LIMA

PILAR BLAY HIDALGO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Blay Hidalgo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 13 de enero de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente.

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes del Consejo Directivo de la Asociación Kennel Club Peruano, solicitando que se restituya su condición de asociada y se le reconozcan los beneficios que hubiere percibido desde el mes de marzo del 2002, incluyendo el reconocimiento de la antigüedad como asociada desde el 14 de febrero de 2002, fecha en que fue expulsada. Manifiesta que al aplicarse el inciso c) del artículo 26.º del estatuto y decretarse su destitución, el Comité de Disciplina y la Asamblea General se han atribuido funciones jurisdiccionales que no le competen.

 

2.      Que el Sexto  Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2010 declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, por considerar que a la fecha de presentación de la demanda transcurrió en exceso el plazo prescriptorio, y porque además el acto lesivo, en el caso de la expulsión, no era uno continuado.

 

3.      Que por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por considerar que desde la comunicación de fecha 2 de abril de 2002 la demandante tuvo expedita la vía para interponer un proceso de amparo, como lo hizo en su momento, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional, además de haber recurrido a la vía ordinaria interponiendo una demanda de impugnación de acuerdos.

 

4.      Que a fojas 14 consta que el acto lesivo lo constituye el acuerdo adoptado en la Asamblea General Ordinaria del 14 de marzo de 2002, notificado el 2 de abril del mismo año, que ratificó la expulsión de la recurrente decretada inicialmente por el Comité de Disciplina de la asociación emplazada.

 

5.      Que en consecuencia, dado que la demanda fue interpuesta el 5 de marzo de 2010, para este Tribunal es incuestionable que el plazo previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso y, por lo mismo, la demanda resulta manifiestamente improcedente en virtud de lo dispuesto por el numeral 5.10 del código adjetivo acotado.

 

6.      Que por lo demás, conviene precisar que en la resolución recaída en el Expediente N.º 0581-2009-PA/TC, este Tribunal ya se pronunció respecto de la pretensión de autos, declarando improcedente la demanda presentada por la recurrente, por cuanto cuestionó en la vía judicial ordinaria –proceso abreviado de impugnación de acuerdos– el adoptado en la Asamblea General Ordinaria del 14 de marzo de 2002, que ratificó su expulsión decretada inicialmente por el Comité de Disciplina, de manera que, como es evidente, no se trata de una afectación continuada como alega la actora.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN