EXP. N.° 01050-2011-PA/TC

JUNÍN

DIONICIO

CARHUARICRA CAPCHA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Carhuaricra Capcha contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 236, su fecha 17 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1076-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 16 de julio de 1998, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Resolución 37360-97-ONP/DC (f. 3), de fecha 13 de octubre de 1997, en cuyo sexto considerando se indica que mediante Informe 025-CEP-96, de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, de fecha 12 de enero de 1996, se dictaminó que el demandante padece del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

b)      Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 28 de enero de 2010 (f. 225), en el que se indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial con 10% de incapacidad.

 

4.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del recurrente y el porcentaje de incapacidad que presenta, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN