EXP. N.° 01051-2011-PA/TC

LIMA

CATALINA ANTEZANA

VDA. DE VARGAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catalina Antezana Vda. de Vargas contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 21 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1043-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de marzo de 2007, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante, en aplicación del Decreto Ley 18846.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante de la demandante no falleció a consecuencia de una enfermedad profesional, por lo que no le corresponde percibir la pensión solicitada.

 

El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de abril de 2010, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado que el causante de la actora haya padecido de una enfermedad profesional que haya sido consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le considere beneficiaria del derecho a la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior del 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.      A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que, en el artículo 18.1.1 numeral a), establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.      De los siguientes certificados de trabajo se advierte que el cónyuge causante de la demandante laboró en las siguientes empresas:

 

-         Cía. Utah Pacific Ltd. y Compañía Constructora Emkay del Perú (f. 4), desde el 3 de febrero de 1958 hasta el 24 de abril de 1959, en el cargo de Albañil 3.ª.

 

-         Marcona Mining Company (f. 5), desde el 18 de enero de 1961 hasta el 16 de marzo de 1963, en los cargos de Oficial de 1.ª, Operario de 4ª y Operario de 3.ª.

 

-         Utah Construction & Mining Co. (f. 6), desde el 6 de mayo hasta el 18 de junio de 1963, en el cargo de Operario 1.ª (Carpintero).

 

-         Shougang Hierro Perú S.A. (f. 7), desde el 18 de enero de 1961 hasta el 23 de setiembre de 1992, desempeñándose como Oficial, Ayudante, Operador III y  Operador I.

 

7.      Asimismo, en el Certificado de Defunción corriente a fojas 99 de autos se indica que don Germán Vargas Canales falleció el 10 de abril de 1998 a consecuencia de traumatismos múltiples y contusión encefálica y medular, producidos en hecho de tránsito. Sobre el particular, debe precisarse que el cónyuge causante de la actora no percibía pensión de invalidez vitalicia, y que la causa de su fallecimiento no ha sido el padecimiento de una enfermedad profesional sino un accidente de tránsito, motivo por el cual a la actora no le corresponde percibir una pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y sus modificatorias.

 

8.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN