EXP. N.° 01052-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JIMMY HENRRY

MOLINA QUIÑONES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Henrry Molina Quiñones contra la sentencia expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 580, su fecha 16 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando. Refiere que si bien suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante estuvo sujeto a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios y que, por tanto al haberse producido el término del vínculo contractual entre las partes por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato que suscribieron, no se ha producido un despido arbitrario.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 21 de setiembre de 2010, rechaza las excepciones propuestas y la contestación de la demanda señalando que el Procurador Público no cumplió con indicar domicilio procesal dentro del radio urbano; y con fecha 6 de abril de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 1057 y en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que al haber suscrito el demandante contratos administrativos de servicios, resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 03505-2010-PA/TC, 02265-2010-PA/TC y 03377-2010-PA/TC, pues la eficacia restitutoria del proceso de amparo no puede aplicarse en los casos en que ha existido un vínculo contractual sujeto al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057 porque ello desnaturalizaría la esencia de los contratos administrativos de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        De autos se advierte que el demandante prestó servicios interrumpidos para el emplazado en los siguientes periodos:  

 

i)     Del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, mediante contratos de locación de servicios (f. 1 a 17).

ii)   Del 1 de febrero al 30 de junio de 2008, mediante contratos de locación de servicios (ff. 21, 25 y 26).

iii) Del 2 de julio al 9 de octubre de 2008, mediante contratos administrativos de servicios (f. 30).

iv) Del 19 de mayo al 30 de setiembre de 2009, mediante contratos administrativos de servicios (ff. 31 a 35).

v)   Del 1 de octubre al 30 de diciembre de 2009, sin haber suscrito contrato por escrito, conforme se desprende de los registros de control de ingreso y salida, obrantes de fojas 36 a 65 y 400 a 429.

vi) Del 4 de enero al 3 de abril de 2010, mediante contrato de locación de servicios (f. 122).

vii)Del 5 de abril al 31 de mayo de 2010, mediante contratos de locación de servicios (f. 124).

       viii)El 1 de junio de 2010, sin haber suscrito contrato, conforme obra del registro de control de ingreso y salida, obrante a fojas 120.

 

Por tanto, habiéndose producido varios periodos de interrupción, este Tribunal procederá a analizar el último periodo en el que el demandante prestó sus servicios, que es el comprendido del 5 de abril al 1 de junio de 2010.

 

4.        Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así tenemos que en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

5.        Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

6.        En el presente caso, con el Cuadro de Asignación de Personal (f. 188), el contrato de locación de servicios (f. 125), el término de referencia (f. 121) y el Informe de Actividades N.º 001-2010-JHMQ/AU de fecha 30 de abril de 2010 (f. 178), se acredita que el demandante prestó servicios para el emplazado desempeñando la función de técnico administrativo y atención al usuario, labores que por su propia características son de naturaleza permanente y subordinada máxime si las labores se desarrollaban con implementos proporcionados por la institución conforme se advierte del propio tenor del informe de actividades antes referido; además de encontrarse el actor sujeto a un horario de trabajo impuesto por el emplazado tal como se acredita con los registros de ingresos y salidas obrantes de fojas 99 a 120 y 463 a 483. Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalece sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; el actor solo debió ser despedido por comisión de falta grave, por lo que el emplazado, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

7.        Ahora bien, cabe precisar que en los periodos anteriores al 5 de abril de 2010, en los cuales el actor prestó sus servicios para la parte emplazada, también realizó la función de técnico en trámite documentario y atención al usuario, habiendo superado así el periodo de prueba.

 

8.        Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar al emplazado que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal reponga a don Jimmy Henrry Molina Quiñones en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN