EXP. N.° 01053-2011-PA/TC

LIMA

TEÓFENES MÁXIMO COLQUICHAGUA INGARUCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófenes Máximo Colquichagua Ingaruca contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 20 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Marcelo Fulgencio Gamarra Espinoza y otros, y contra la Segunda Sala Civil de Lima integrada por los vocales señores Martínez Maraví, Barrera Utano y Díaz Vallejo, cuestionando la Resolución N.º 5 de fecha 3 de noviembre de 2008, mediante la cual se confirma la improcedencia de su demanda incoada contra don Marcelo Fulgencio Gamarra Espinoza y otros en el proceso de tercería preferente de pago. Señala que es necesario que el Tribunal Constitucional establezca el contenido mínimo del artículo 24º de la Constitución, toda vez que no existe jurisprudencia sobre la preferencia de pago de los créditos laborales; asimismo indica que estos son de naturaleza irrenunciable y prioritaria, es decir son de carácter alimenticio.

 

Señala que en mérito a la transacción extrajudicial en el proceso sobre pago de beneficios sociales seguido contra don Marcelo Fulgencio Gamarra Espinoza se acordó, en  fecha 5 de marzo de 2008, el pago de la suma de S/. 112,000.00 nuevos soles, por lo que de acuerdo a ello interpuso demanda de tercería preferente de pago ante el Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, donde se tramitaba el proceso de ejecución de garantía entre don Sandro Simón Zúñiga Álvarez y otros contra don Marcelo Fulgencio Gamarra Espinoza, siendo rechazada su demanda y confirmada por la resolución cuestionada sin garantizarse el pago preferente de su acreencia, rematándose posteriormente el inmueble del demandado sin tomarse en cuenta su derecho preferente de pago. A su juicio con todo ello se está vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.                                                                               

 

2.        Que con fecha 22 de octubre de 2009 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional de revisión, evidenciándose que el actor ha hecho uso de su derecho a la instancia plural. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que el demandante realmente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5, de fecha 3 de noviembre de 2008, en el proceso de tercería preferente de pago, mediante la cual se confirma la improcedencia de su demanda, sosteniendo que no se ha respetado la preferencia de pago referida a sus beneficios laborales. Al respecto se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, pues en ella se argumenta que a la presentación de la demanda (30 de enero de 2008) el recurrente no tenía crédito laboral reconocido, toda vez que el crédito laboral reconocido mediante transacción judicial de fecha 5 de marzo de 2008 recién fue aprobado con Resolución de fecha 31 de marzo 2008, subsanándose la demanda con dichos documentos con fecha 1 de abril de 2008. Entonces, se declaró improcedente la demanda con fecha 4 de abril de 2008, bajo la consideración de que ya se había ordenado la entrega de certificados de consignación del remate del inmueble materia de ejecución con fecha 27 de marzo de 2008, así como se había efectuado su entrega física en fecha 1 de abril de 2008.

 

5.        Que por otra parte cabe puntualizar que según lo señalado en el artículo 537º del Código Procesal Civil, el pago al acreedor se suspende con la admisión de la demanda de tercería, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que se había efectuado el pago al ejecutante en fecha anterior a la calificación de la demanda de tercería. No se evidencia por ello indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte el derecho constitucional invocado.

 

6.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI