EXP. N.° 01054-2011-PA/TC

LIMA

OFERLINDA, MONTOYA

VALLEJOS DE OCAMPO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2011

 

VISTO

 

            El pedido de aclaración presentado por doña Orfelinda Montoya Vallejos de Ocampo contra la resolución de fecha 14 de abril de 2011 que declaró improcedente su  solicitud de represión de actos lesivos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme a lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal puede, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.    Que la resolución de fecha 14 de abril de 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la solicitud de represión de actos  homogéneos interpuesta al considerar que no existe homogeneidad entre la pretensión resuelta mediante el fallo recaído en  la STC 1182-2007-PA/TC y el supuesto acto lesivo denunciado por la demandante, toda vez que  no está comprendida en lo dispuesto en la parte resolutiva de la mencionada sentencia. Por tanto al no concurrir los presupuestos para la represión de actos homogéneos se declaró la improcedencia de lo solicitado.

 

3.    Que a través del pedido de autos la demandante solicita se precise si los fundamentos 16, 17 y 18 de la STC 005-2002-AI/TC, constituyen la declaración de un estado de cosas inconstitucional que la demandada se niega a acatar, pues en su pedido de actos lesivos homogéneos pretendía que se le aplique dicho criterio para el reajuste de su pensión de viudez.

 

4.    Que es de verse que la recurrente solicita una reconsideración y modificación del fallo emitido en base a pretensiones que no han sido solicitadas en la demanda, lo cual no es procedente, porque resulta incompatible con la finalidad de una solicitud de aclaración que es precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido tal, que no es el caso de autos, en que los fundamentos de la resolución de referencia son explícitos. En ese sentido, comprobándose que el pedido no cumple dicha finalidad, la aclaración debe ser desestimada.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

                                                                                                       

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN