EXP. N.° 01054-2011-PA/TC

LIMA

OFERLINDA MONTOYA

VALLEJOS DE OCAMPO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Orfelinda Montoya Vallejos de Ocampo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de julio de 2010, la recurrente, en el marco del proceso de amparo seguido por doña Milagritos María Delgado Ruiz en representación de doña Juana Azucena Ruiz Cruz Vda. de Delgado, contra la Oficina de Normalización Previsional, solicita que, al amparo del artículo 60 del Código Procesal Constitucional, se hagan extensivos a su persona los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 13 de mayo de 2009, recaída en el Expediente 1182-2007-PA/TC, en virtud de la cual se declaró fundada la demanda interpuesta en tal proceso y se dispuso que se le otorgue a la demandante la pensión de viudez ascendente al 100% de la pensión de cesantía de su difunto esposo. Alega que, teniendo la misma calidad de pensionista, la demandada le otorgó pensión de viudez pero sólo por el 50% de la pensión de cesantía de su cónyuge causante, lo cual constituye un acto lesivo a sus derechos constitucionales, que, en tanto acto de naturaleza análoga al condenado por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, debe ser reparado por la vía establecida para la represión de actos homogéneos.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de 6 de julio de 2010 (f.69), considerando que la recurrente goza de una pensión de viudez ascendente a un monto superior a la pensión mínima, declaró improcedente la demanda por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente el pedido de represión de actos homogéneos, considerando que la demanda fue interpuesta  ante un juez distinto al que conoció el proceso en primera instancia, tal como lo señala el artículo 60 del Código Procesal Constitucional y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional.

 

4.      Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, ya se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la STC  04878-2008-AA/TC, publicada el 23 de marzo de 2009, se señaló que, para efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, éste debía cumplir con dos presupuestos: a) La existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y b) El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

  

1.      Que, a mayor abundamiento, en el fundamento 28 de la mencionada sentencia se señala lo siguiente: “[e]l primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer”.

 

2.      Que, en el presente caso, no se da el cumplimiento del primero de tales presupuestos por cuanto la referida sentencia emitida por este Colegiado el 13 de mayo de 2009, si bien es una sentencia ejecutoriada, no comprende a la recurrente en lo dispuesto en su parte resolutiva.

 

3.      Que, no obstante, del estudio de los documentos obrantes en el expediente, no escapa al análisis de este Tribunal que el pedido de la recurrente merece ser tramitado en un nuevo proceso constitucional de amparo por cuanto la recurrente alega ser víctima de la aplicación retroactiva de la  Ley 27617 a su pensión de viudez y del consecuente recorte de su pensión, materia evidentemente constitucional, por lo que tiene expedita la vía para hacer valer su derecho si lo considera pertinente.               

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos homogéneos, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN