EXP. N.° 01055-2011-PA/TC
LIMA
GREGORIO
GASPAR
DÁVILA
PAREDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Gaspar Dávila Paredes contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 17 de setiembre de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 24 de marzo de 2010,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, el
Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y el Director
General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare
inaplicable, a su caso, la Resolución Directoral N.º 044-2010-DIRGEN/DIRREHUM,
por la que se resuelve desestimar la solicitud del actor de reconocimiento de
los derechos contenidos en la Ley N.º 28746. Refiere que solicitó
a la PNP ser incluido dentro de los alcances del artículo 51.º, numeral 1, de
la Ley N.º 28746, que señala que cuando el efectivo hubiera accedido a la
categoría de Oficial siendo personal subalterno, se le deberá incrementar cinco
años más en el límite de edad previsto regularmente. Sin embargo, expresa que
dicho requerimiento fue denegado mediante la Resolución impugnada, con el
argumento de que la Ley N.º 28746 fue derogada a partir del 1 de enero de 2008,
alega no obstante que en dicha resolución no se tomó en consideración que la
Ley N.º 29133 habría dejado sin efecto dicha derogación en el extremo que se
refiere al personal que tenía derechos adquiridos.
2. Que tanto en primera como en segunda
instancia se ha declarado improcedente in límine la demanda, estimando
que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección de su derecho constitucional amenazado o vulnerado, siendo la vía
adecuada la del proceso contencioso-administrativo
3. Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la
STC 00206-2005-PA/TC,
publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre
de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de
procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los
cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la
tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no
lo es.
Al respecto, se puntualizó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.
4. Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, como es el caso del cese por límite de edad. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad contenida en la Resolución Directoral N.º 044-2010-DIRGEN/DIRREHUM, por la que se resuelve desestimar la solicitud del actor de reconocimiento de los derechos contenidos en la Ley N.º 28746, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso- administrativo.
5. Que si bien en la sentencia aludida
se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a
58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005–, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la STC
206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos dicho supuesto no se
presenta dado que la demanda se interpuso el 24 de marzo de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN