EXP. N.° 01056-2010-PA/TC

AYACUCHO

EMPRESA DE TRANSPORTES

ASIMOSA S.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rebeca Vidalón Peña, en representación de la empresa de Transportes ASIMOSA S.R.L., contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 127, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

La empresa interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huamanga y su Gerencia de Transportes con el objeto de que cese la amenaza contra sus derechos constitucionales  relativos a la observancia del debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad de trabajo, a las libertades de empresa y comercio y a la libre circulación y prestación del servicio de transporte público de pasajeros en vehículos menores (mototaxis) en el distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga.

 

Solicita que se declare inaplicables los artículos 1º, incisos 5), 6) y 7); 13º, 14º, 26º, 27º, 28º, 29º y 36º, así como la Segunda Disposición Final Complementaria de la Ordenanza Municipal N.º 014-2009-MPH/A, de fecha 13 de mayo de 2009, por la cual se aprueba el Reglamento del Servicio Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, incluido el cuadro de infracciones y sanciones aplicables dentro de la provincia de Huamanga, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, con fecha 20 de mayo de 2009, que pretende prohibir la circulación de mototaxis.

 

Manifiesta que la demandada no cuenta con un Plan Regulador ceñido al Plan Maestro de Transporte (artículo 4º del D.S. N.º 004-2000-MTC), al no respetar los criterios de Jerarquización Vial estipulados en el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 017-2007-MTC; y, además, al no haber tomado en cuenta la participación de la Comisión Técnica Mixta al momento de la elaboración de la ordenanza cuestionada.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto presuntamente lesivo está constituido por normas infraconstitucionales que pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso administrativo, que se constituye como una vía procedimental específica destinada a tutelar y restituir derechos constitucionales y que acoge en su estructura una etapa de actuación probatoria.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que la delimitación de la zonas y vías para el servicio de transporte en general es competencia del gobierno municipal, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare inaplicable los artículos 1º, incisos 5), 6) y 7); 13º, 14º, 26º, 27º, 28º, 29º y 36º, así como la Segunda Disposición Final Complementaria de la Ordenanza Municipal N.º 014-2009-MPH/A, de fecha 13 de mayo de 2009, que aprueba el Reglamento del Servicio Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, incluido el cuadro de infracciones y sanciones aplicables dentro de la provincia de Huamanga, que pretende prohibir la circulación de mototaxis.

 

2.        Las referidas normas establecen lo siguiente: “Artículo 1º.- vehículos menores: son los vehículos motorizados o no motorizados de tres ruedas, clasificados en mototaxiinciso 5) zona de trabajo; áreas territoriales determinadas y autorizadas por la Municipalidad respectiva a las personas jurídicas dedicadas a la prestación del servicio público de transporte especial en vehículos menores, mediante Resolución Municipal, 6) vías de trabajo; lugar por donde deberán circular los vehículos menores, debidamente determinados y autorizados por la Municipalidad con el permiso de operación mediante Resolución Municipal y, 7) Paradero; zona ubicada en la vía pública, técnicamente calificada y autorizada por la Municipalidad de su jurisdicción, utilizada temporalmente para subir y bajar los pasajeros del vehículo. El artículo 13º.- Son lugares de servicio de transporte público especial de pasajeros en menores las zonas de trabajo, vías de trabajo y los paraderos, como lo establece el artículo 14º que dispone que a partir de la aprobación y publicación de la Ordenanza, sólo circularán vehículos menores que realizan el servicio de transporte público especial de pasajeros, en la jurisdicción del Distrito de Ayacucho por una serie de calles delimitadoras (…)”.

 

3.        Asimismo, la Sociedad demandante cuestiona las sanciones comprendidas en el artículo 26º, que dispone que las infracciones son: cometidas por las personas prestadoras del servicio de vehículos menores motorizados, cometidas por conductores de vehículos menores y cometidas por los usuarios. En el artículo 27º se señala que: Constituye infracción al presente reglamento la trasgresión de las disposiciones por acción u omisión con multas vigentes al momento del pago, según escala que constituye parte integrante de la norma. Por su parte el artículo 28º establece las sanciones que ameritan la cancelación del permiso de operación, el artículo 29º: las infracciones que ameritan el retiro definitivo del padrón oficial de mototaxis y por ende la suspensión y cancelación definitiva de las autorizaciones emitidas por la Municipalidad. Por su parte, el artículo 36º establece la nueva escala de infracciones y sanciones aplicables al servicio de transporte especial de pasajeros en vehículos menores, que se incorporará al RAISA de la Municipalidad (…). Por último, cuestiona la Segunda Disposición Final Complementaria de la Ordenanza Muni cipal N.º 014-2009-MPH/A, que prohíbe la circulación de mototaxis en algunas vías del Distrito de Ayacucho de la provincia de Huamanga.

 

4.        En ese sentido puede observarse que la Sociedad demandante no pretende impugnar un acto en concreto como consecuencia de la ordenanza, sino toda la normativa relativa a la regulación del servicio público de mototaxis en la provincia de Huamanga y, de manera particular, la competencia municipal en esta materia, al considerarlas lesivas a sus derechos.

 

5.        La Constitución, en su artículo 195º, establece que los gobiernos locales son competentes  para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito.

 

6.        De acuerdo al Reglamento impugnado Ordenanza Municipal N.º 014-2009-MPH/A), son vehículos menores los motorizados que no excedan los 350 c.c. provistos de la cabina con una capacidad no mayor de tres (3) pasajeros en la parte posterior y de una montura en la parte delantera para uso del conductor.

 

7.         Es así que en materia de competencia el artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N.º 27972) señala: “las Municipalidades, en materia de tránsito “Las municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen las siguientes funciones:

 

1. Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales:

[...]

1.2. Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. [...]

1.4. Normar y regular el transporte público y otorgar las correspondientes licencias o concesiones de rutas para el transporte de pasajeros, así como regular el transporte de carga e identificar las vías y rutas establecidas para tal objeto.

[...]

1.6. Normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza. [...]

1.9. Supervisar el servicio público de transporte urbano de su jurisdicción, mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y ejecución de ellas por incumplimiento de las normas o disposiciones que regulan dicho servicio, con el apoyo de la Policía Nacional asignada al control de tránsito” (énfasis agregado).

 

8.        Asimismo, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Ley N.º 27181), establece en su artículo 18 que: “Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias:

 

a)  En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les señalen y en particular, la regulación del transporte menor (mototaxis y similares).

b) En materia de tránsito: la gestión y fiscalización, dentro su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes” [...] (énfasis agregado).

 

9.        El Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 033-2001-MTC, vigente al momento de la expedición de la ordenanza, establecía en su artículo 157 que: “Los vehículos menores motorizados o no motorizados que presten el servicio público de transporte especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes”.

 

Finalmente, la Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores (la Ley N.º 27189), en su artículo 3 precisa que: “El servicio solo podrá ser prestado luego de obtener la respectiva autorización otorgada por la Municipalidad correspondiente, donde prestan dicho servicio”.

 

10.    Conforme a lo expuesto, este Tribunal no puede sino concluir que la Municipalidad demandada era competente para emitir la ordenanza cuya constitucionalidad se está cuestionando en el presente caso. Como se observa, la Municipalidad está facultada para legislar no solamente en lo que respecta a la prestación de algún servicio público llevado a cabo mediante estos vehículos menores, sino respecto a la circulación de este tipo de vehículos en general.

 

11.    Ahora bien, en torno a la Resolución de Gerencia N.º 065-2006-MPH/GSP (fojas 21), de fecha 9 de mayo de 2006 y el cumplimiento de requerimientos y pagos para obtener el permiso de operación, debe precisarse que en la actualidad dicho permiso se encuentra vencido ya que fue otorgado por el lapso de tres (3) años y no puede renovarse precisamente al encontrarse vigente la normativa ahora impugnada. Todo cumplimiento de requisitos y obligaciones de carácter económico a los que hace referencia la empresa actora están referidos a la Resolución de Gerencia ya caduca.

 

12.    No está demás traer a colación lo expresado en la STC 00001-2008-PI/TC, que precisamente en el caso de normas reguladoras del tránsito de mototaxis indica que “(…) se pretende integrar la libertad de tránsito de los propietarios o usuarios de los mototaxis con la seguridad pública, esto es, con la seguridad de los transeúntes y los pasajeros de los vehículos menores, puesto que la geografía del distrito de Abancay genera riesgos para que los vehículos menores no están preparados”. En suma, la medida legal de la Municipalidad supera los criterios establecidos en el examen de proporcionalidad, haciendo de la medida una de tipo proporcional y acorde con los parámetros constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ