EXP. N.° 01056-2011-PA/TC

LIMA

NELLY TOMASA CAHUA

DE CHACALCAJE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Tomasa Cahua de Chacalcaje contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 483, su fecha 25 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2292-2008-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue la pensión general de jubilación dispuesta en el artículo 1 del Decreto Ley 25967. Manifiesta que la emplazada le ha desconocido sus aportaciones de enero de 1984 a julio de 1991.

 

2.       Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.   Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación en el caso de las mujeres se requiere tener 55 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.   Que de la Resolución 2292-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) se advierte que a la demandante se le denegó la pensión solicitada por considerar que, si bien es cierto que nació el 21 de diciembre de 1938, también lo es que sólo ha acreditado 14 años y 2 meses de aportaciones hasta el año 1983, habiéndose producido su cese el 31 de julio de 1991. 

 

5.  Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.       Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas durante el periodo de 1984 a 1991, la recurrente ha adjuntado un certificado de trabajo (f. 5) y una declaración jurada (f. 161), expedido por don Rubén Darío Guzmán Arcos, exadministrador y encargado de los libros de planillas del Fundo Guzmán de propiedad de don Juan Emilio Guzmán Ventura, con los que pretende acreditar sus labores desde enero de 1984 hasta julio de 1991; sin embargo, estos documentos no han sido expedidos por su exempleador ni por una persona idónea para ello, por lo que no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

7.      Que al respecto, conviene señalar que la carta poder obrante a fojas 441 no sustenta la validez de los documentos antes indicados, puesto que a don Rubén Darío Guzmán Arcos se le otorgó poder expresamente para realizar trámites documentarios y pedir o dar información ante la ONP respecto de los libros de planillas de los trabajadores, mas no para emitir certificados de trabajo.

 

8.   Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN