EXP. N.° 01057-2011-PA/TC

LIMA

BERNARDINO EUSTAQUIO

BALLARTE CASMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Eustaquio Ballarte Casma contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 642, su fecha 19 de octubre  de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicables las Resoluciones 81958-2003-ONP/DC/DL 19990, 35703-2004-ONP/DC/DL 19990 y  9297-2004-GO/ONP, de fechas 21 de octubre de 2003, 20 de mayo y 11 de agosto de 2004, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación del régimen de construcción civil en aplicación del Decreto Supremo 018-82-TR y en concordancia con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada expresando que el actor no ha acreditado en la vía administrativa la totalidad de aportes exigidos para acceder a la modalidad pensionaria que reclama. Añade que el accionante solo ha aportado documentación en copia simple que no tiene la calidad de  información adicional, incumpliendo con el precedente vinculante para la acreditación de aportes.

 

El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de junio de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha demostrado que antes de la vigencia del Decreto Ley 25967 haya aportado un mínimo de quince años en construcción civil. Asimismo aduce que así se tome como fecha de contingencia el 14 de abril de 1989, oportunidad en la que el actor cumplió cincuenticinco años de edad, tampoco ha demostrado haber laborado en la modalidad a partir de 1979 pues se advierte que durante los años 1976 a 1978 laboró como chofer profesional, por lo que concluye que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la materia controvertida, debiendo acudir el actor a la vía del proceso contencioso administrativo donde existe etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de construcción civil. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan cincuenticinco años de edad y acrediten haber aportado cuando menos quince años en dicha actividad o un mínimo de cinco años en los últimos diez años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los cincuenticinco años de edad acreditando como mínimo quince años de aportaciones que corresponderán a quince años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos a cinco años de labores en los últimos diez años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

4.        El actor adjunta copia simple de su documento nacional de identidad (f. 2) el  que registra que nació el 14 de abril de 1934, por lo que cumplió con la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil en concordancia con el  Decreto Ley 19990 el 14 de abril de 1989, fecha en que contaba con cincuenticinco años.

 

5.        En la Resolución 9297-2004-GO/ONP del 11 de agosto de 2004 (f. 7) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 35703-2004-ONP/DC/DL 19990 del 20 de mayo de 2004 (f. 4), la Administración señala que el accionante acredita diecisiete años y dos meses de aportaciones, de los cuales ocho años y dos meses se generaron laborando como obrero de construcción civil.

 

6.        Es conveniente precisar que la acreditación de periodos de aportación en el proceso de amparo importa seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

7.        De la documentación presentada por el actor y de la obrante en el expediente administrativo no se verifica la generación de más años de aportes a los reconocidos administrativamente, pues del original del certificado de trabajo expedido por Ernesto Roth (f. 32) solo es posible constatar periodos laborales que figuran como aportaciones en el cuadro resumen (f. 10) integrante de la Resolución 9297-2004-GO/ONP. Asimismo se comprueba que por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1969 y el 31 de diciembre de 1974 laborado para Julio Peralta Alfaro Contratistas Generales (f. 14), el cuadro resumen citado consigna dichas aportaciones sin que se haya presentado documentación adicional que permita verificar la generación de más aportes, pues el certificado de trabajo, además de haber sido suscrito por María Ella Gore Vda. de Peralta (f. 35), consigna que el actor laboró en obras diversas y en la Carta 19247-2005-ORCINEA/GO/ONP del 12 de octubre de 2005 (f. 196) no se menciona al indicado ex empleador, sino a la Dirección de Construcción y Mantenimiento; y por último, del reporte del ingreso de resultados de verificación (f. 246) fluye que no se pudo realizar constatación sobre la existencia de la relación laboral con Julio Peralta Alfaro.

 

8.        En atención a lo indicado es pertinente mencionar que mediante escrito recibido el 8 de junio de 2011 el actor presenta el original del libro de planillas correspondiente a Jorge Yeffino Miguel, con fecha de autorización del 14 de noviembre de 1969, y tres libros de planillas, en original,  de Julio Peralta Alfaro del 22 de octubre de 1970 (82773 y 82774) y del 22 de abril de 1971 (85844), sosteniendo que “la demandada no hace nada para que dichos documentos sean remitidos al archivo Central de Planillas de la ONP; omisión o negligencia que genera que los derechos pensionarios de las personas que se encuentran registrados en dichas planillas no sean reconocidos” (sic). Al respecto es necesario indicar que los mencionados libros han merecido evaluación por parte de la entidad previsional pues forman parte del expediente administrativo (f. 383, 424, 428 y 440), como se ha referido en el fundamento anterior. Asimismo con relación a lo afirmado por el demandante, este Colegiado considera oportuno precisar que existe un procedimiento para la entrega de planillas a la ONP, el que se encuentra previsto por la Resolución Jefatural 135-2002-JEFATURA-ONP. También en la página web de la entidad  previsional, en el rubro “Requisitos para la entrega de planillas”, se ha consignado información relevante sobre el particular  (http://www.onp.gob.pe/inicio.do).

 

9.        La situación descrita obliga a este Colegiado, en primer lugar, a efectuar la comprobación acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a la pensión del régimen de construcción civil tomando en cuenta los años de aportación reconocidos por la entidad demandada, toda vez que el actor, en el recurso de agravio constitucional, señala que se encuentra dentro del supuesto del Decreto Supremo 018-82-TR al haber aportado un mínimo de cinco años en los últimos diez años anteriores a la contingencia, en tanto laboró en la modalidad de 1961 a 1974, debiéndose entender que la contingencia se debe computar en función a lo prescrito  por la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, criterio recogido en la STC 06251-2005-PA/TC, es decir sin que el requisito de aportes se cumpla de modo concurrente con la edad, por lo que al haber reunido los aportes en la modalidad solo quedaba esperar a que se cumpla los cincuenticinco años de edad.   

 

10.    Sobre el particular debe mencionarse que la postura del actor se aleja de lo previsto por la norma en cuestión, ya que así se tome en cuenta el criterio de la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, ratificado a través de la jurisprudencia de este Tribunal, debería acreditarse que el mínimo de aportes debió generarse entre el 14 de abril de 1979 y el 14 de abril de 1989, fecha en que el accionante cumplió con la edad mínima prevista en el Decreto Supremo 018-92-TR, lo que no se ha presentado en autos.

 

11.    En segundo lugar se debe evaluar si es factible la aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF conforme a lo señalado por el accionante en el recuso de agravio constitucional, en tanto al encontrarse acreditado el vínculo laboral con el ex empleador Julio Peralta Alfaro Contratistas Generales por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1974, correspondería que se efectúe el reconocimiento de dos años y diez meses de aportes adicionales, actuación que al no haberse cumplido en el procedimiento administrativo constituye un accionar arbitrario de la Administración.

 

12.    Al respecto es pertinente señalar que en la STC 02844-2007-PA/TC se ha dejado sentado que: (i)  la aplicación del indicado dispositivo legal se enmarca dentro de su carácter excepcional y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Decreto Ley 19990; y (ii) la acreditación de años de aportes mediante declaración jurada deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo.

 

13.    En el caso de autos se advierte que si bien el actor cumplió con presentar la declaración jurada  para el reconocimiento del periodo laboral con el ex empleador Julio Peralta Alfaro desde el 16 de junio de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1974  (f. 587), inicialmente no adjuntó medios probatorios para la acreditación del vínculo laboral, pues como se verifica de la indicada declaración, el accionante señala que “se desconoce la ubicación actual  de los libros de planillas, no cuenta con pruebas supletorias, por lo cual se solicita se califique con los que se presenta y declara” (sic). Y si bien posteriormente al interponer el recurso de  reconsideración  (f. 463)  presentó un certificado suscrito por la viuda del ex empleador (f. 497) y con el recurso de apelación una declaración jurada suscrita por él (f. 375)  señalando que adjuntaba cinco libros de planillas, la Administración consideró que dichos documentos no acreditaban el vínculo laboral conforme a lo previsto por el artículo 54º del Decreto Supremo 011-74-TR para que pueda ser reconocido todo el periodo laboral, lo que a juicio de este Colegiado no constituye una actuación arbitraria, pues se advierte que la entidad demandada realizó la calificación del derecho pensionario analizando la procedencia del Decreto Supremo 082-2001-EF y reconociendo parcialmente las aportaciones generadas.

 

14.    Con relación a lo indicado se reitera lo expuesto en el fundamento 7 en el sentido que los aportes por el total del periodo laborado para el ex empleador Julio Peralta Alfaro Contratistas Generales no puede ser reconocido en sede constitucional puesto que las pruebas aportadas para tal fin no generan certeza, sobre todo si la entidad previsional ha efectuado en la vía administrativa el reconocimiento de aportes en los años 1967, 1968, 1969, 1970, 1971 y 1973, como se ha mencionado supra.

 

15.    De lo expuesto se concluye que el actor no reúne los  requisitos previstos para el acceso a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil, pues al 14 de abril de 1989, fecha en que cumplió con la edad mínima, solo contaba con ocho años y diez meses de aportes en la modalidad de trabajo y al cese, vale decir al 30 de abril de 2003, reunía diecisiete años y dos meses de aportaciones cuando al encontrarse vigente el Decreto Ley 25967 únicamente podía acceder  a una pensión de jubilación reuniendo un mínimo de veinte años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990. En consecuencia este Colegiado desestima la demanda.

     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI