EXP. N.° 01059-2011-PA/TC

AREQUIPA

NERY BETTY VALDIVIA 

OROYA DE RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nery Betty Valdivia Oroya de Rodríguez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 561, su fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Zonal de COFOPRI de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de Técnico de Campo 02 del Área de Saneamiento Físico de COFOPRI. Refiere que laboró en forma continua  desde el 1 de julio de 2003 hasta el 10 de octubre de 2008, mediante contratos de servicios no personales, tanto para el ex PETT como para COFOPRI, pese a que la prestación de servicios era de naturaleza laboral, pues estaba bajo subordinación de un Jefe y con un horario de trabajo, además que realizaba labores propias de la demandada.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda expresando que la demandante prestó servicios en COFOPRI mediante contratos civiles, por lo que no tenía vínculo laboral con la Administración. Asimismo refiere que la actora no desempeñó ningún cargo que estuviera dentro de la estructura organizativa de COFOPRI ya que la plaza que menciona haber desempeñado no existe en el CAP.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 29 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que los medios probatorios presentados acreditan que la actora prestó servicios remunerados, personales y bajo subordinación, configurándose una relación laboral, por aplicación del principio de primacía de la realidad, por lo que para dar conclusión a la relación laboral se necesitaba de la existencia de una causa justa, lo que no ocurrió en su caso.

 

Mediante escrito de apersonamiento y apelación de sentencia, de fecha 6 de mayo de 2010, el Procurador Público del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal expresa que la actora prestó servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios desde el mes de julio hasta el 10 de octubre de 2008.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la extinción de la relación laboral se ha producido por vencimiento del plazo de los contratos administrativos de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la actora en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte, el Organismo emplazado manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto 

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 507 y de 516 a 518, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI