EXP. N.° 01060-2011-PHC/TC

LIMA

ALEN SAÚL

VELÁSQUEZ DANILLA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alen Saúl Velásquez Danilla contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 354, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Procurador Público a cargo del Poder Judicial, los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal del Callao, señores Zecenarro Mateus, Milla Aguilar y Fernández Torres, y los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Peirano Sánchez, Gonzales Campos, Vega Vega, Molina Ordóñez y Vinatea Medina, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 18 de abril de 2006, y su confirmatoria de fecha 11 de octubre de 2006, así como la nulidad de la audiencia de fecha 17 de abril de 2004, considerando que se está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar y el principio de legalidad en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la libertad sexual –violación sexual y actos contra el pudor– se acogió a los beneficios de la conclusión anticipada en el marco de la Ley Nº 28122, pero solo respecto del delito de actos contra el pudor, con la finalidad de que se le imponga una pena por debajo del mínimo legal. Asimismo señala que aceptó todos los hechos, aunque solo los referidos al delito de actos contra el pudor puesto que "tan solo se ha probado el delito de actos contra el pudor mas no violación". Expresa también que la Ley 28122 se aplicó indebidamente, agregando que “(…) la norma solo admite el cuestionamiento en cuanto a la magnitud de la pena y la reparación civil (…)” Finalmente, respecto al pronunciamiento de la Sala emplazada, manifiesta que esta desnaturalizó el sentido de la Ley 28122; además señala que su conducta no se adecua al tipo penal de violación sexual sino al de actos contra el pudor, situación que la Sala emplazada no ha valorado debidamente.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso si bien el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria alegando la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar, entre otros argumentos pretensión que es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de hábeas corpus, analizado el contenido de su demanda fluye que lo que en puridad cuestiona es: i) la indebida aplicación de la Ley 28122, Ley de conclusión anticipada; ii) que solo se ha probado el delito de actos contra el pudor y no el de violación sexual; iii) que él nunca aceptó la imputación del delito de violación sexual; y iv) que la Sala emplazada ha desnaturalizado el sentido de la Ley 28122 y ha basado su decisión en el certificado médico legal y en la declaración testimonial de la menor, aduciendo a que en ésta no estuvo presente el representante del Ministerio Público, lo que afecta la garantía del debido proceso. 

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia, proceda a verificar la correcta aplicación de una ley, al reexamen de la sentencia que condenó al demandante por la comisión de los delitos de actos contra el pudor y de violación sexual (Expediente Nº 318-05), así como que proceda al reexamen o la revaloración de los medios probatorios que le sirvieron de base para su dictado, a efectos de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos que se le imputaron.

 

5.      Que al respecto, en sentencia anterior (Exp. Nº 2849-2004-HC FJ 5) tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus “no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser estos aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que en materia penal prevé la Constitución.

 

6.      Que por consiguiente resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI