EXP. N.° 01061-2011-PHC/TC

HUANUCO

JULIO ELOY FERIA ZEVALLOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Eloy Feria Zevallos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 126, su fecha 31 de enero de 2011 (por error se consigna como año el 2010), que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre del 2010, don Julio Eloy Feria Zevallos interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Pasco, don Carlos Alberto Álvarez Bazán, por vulneración de los derechos de defensa, la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal. El recurrente refiere que mediante auto apertorio de instrucción, Resolución N.º 7, de fecha 31 de mayo del 2010, se le inició proceso penal por el delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera, Expediente N.º  2009-00634-0-2901-JR-PE-2, sin que exista una adecuada calificación del delito, ni una debida motivación respecto de la vinculación que existiría entre la tipificación del delito y la conducta que se le imputa; es decir, inscripción vehicular de una póliza clonada en su condición de registrador público de la Oficina Registral de Pasco.  

 

2.      Que, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual.

 

3.      Que en el presente caso de acuerdo al auto apertorio de instrucción cuestionado, a fojas 12 de autos, al recurrente se le ha dictado mandato de comparecencia simple. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN