EXP. N.° 01062-2011-PA/TC

LIMA

CAROLINA YSABEL

JAVIER GARCÍA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de la Nación contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 637, su fecha 17 de noviembre de 2010, que declara fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme a lo estipulado en el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución y en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra resoluciones de segunda instancia denegatorias de la demanda de hábeas corpus, amparo, cumplimiento y hábeas data; entendiéndose por denegatorias aquellas resoluciones que declaren improcedente o infundada la demanda, por lo que dado que se impugna una sentencia estimatoria, el recurso debe ser desestimado.

 

2.        Que adicionalmente este Colegiado, en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de septiembre de 2007, determinó la procedencia del recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segundo grado siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.        Que este Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente  vinculante señalado en el considerando anterior, disponiendo  que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo será la interposición de una demanda de amparo contra resolución judicial, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

4.        Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la referida sentencia que “El auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

5.        Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una sentencia de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional, por lo que de acuerdo a lo establecido en la STC 3908-2007-PA/TC, que es un  precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, y ordenarse la devolución de los actuados al juzgado para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

6.        Que por último este Colegiado debe precisar que si bien es cierto que en la STC 02663-2009-PHC/TC se declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandado, también lo es que este es excepcional, tal como se señaló en la sentencia precitada: “…este Colegiado considera que, en aplicación del artículo 201º de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202º de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convalidan la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución” (fundamento 9), lo cual no se ha producido en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el auto que concede el recurso de agravio constitucional e IMPROCEDENTE dicho recurso; en consecuencia, ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para la inmediata ejecución en sus propios términos de la sentencia estimatoria de segundo grado, conforme a los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI