EXP. N.° 01063-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS MANUEL

REYNA VELÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Manuel Reyna Velásquez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 17 de noviembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 76639-2007-ONP/DC/DL 19990 y 15384-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 18 de setiembre de 2007 y 3 de julio de 2008, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, atendiendo a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 15384-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 11), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 12) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 12 años y 2 meses de aportaciones.

 

4.        Que tal como se aprecia en el Cuadro Resumen de Aportaciones, la ONP ha omitido reconocer 1 año y 3 meses de aportes efectuados por el demandante entre 1986 y 1988; no obstante con las copias fedateadas del certificado de trabajo expedido por Electrolima S.A. en Liquidación (f. 161), así como con las boletas de pago de fojas 92 a 99, se acredita el mencionado vínculo laboral, por lo que el actor ha efectuado en total 13 años y 5 meses de aportes.

 

 

5.        Que de otro lado, a efectos de acreditar los aportes efectuados durante la relación laboral con su ex empleadora Nestlé Perú S.A., el recurrente ha presentado el certificado de trabajo obrante a fojas 63 de autos, el cual no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Cabe precisar que en el expediente administrativo el demandante únicamente ha adjuntado un certificado de trabajo (f. 163) para acreditar la mencionada relación laboral.

 

6.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI