EXP. N.° 01066-2011-PA/TC
LIMA
ANDRÉS AVELINO
PUMA LEVISE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Puma Levise contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 48221-2003-ONP/DC/DL 19990, 48110-2004-ONP/DC/DL 19990, 13606-2004-GO-ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, disponiéndose el pago de los devengados.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, expresando que el actor no ha presentado documentos probatorios suficientes que acrediten sus aportaciones.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda estimando que la verificación realizada por la emplazada respecto a los requisitos del demandante para optar por la pensión es deficiente y dispone, por tanto, una nueva calificación.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda reconociendo que el actor ha efectuado 10 años, 11 meses y 16 días de aportes, y que, aun así, no le corresponde percibir pensión de jubilación e improcedente en lo referido al otorgamiento de pensión de jubilación, pago de pensiones devengadas e intereses legales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, y se le abone los devengados correspondientes. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a, por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.
5. Cabe precisar que el ad quem ha reconocido al actor un período de 10 años, 11 meses y 16 días de aportes, incluido el período reconocido por la demandada, razón por la cual este Colegiado solo evaluará los documentos destinados a acreditar los años de aportes faltantes (1965 a 1977).
6. Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros.
7. Para acreditar los años de aportación necesarios para acceder a una pensión el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:
El Certificado de Trabajo emitido por el “Fundo Sociedad Agrícola Viscas y Anexos”, en el que se consigna que laboró como obrero de campo desde el mes de febrero de 1965 hasta el mes de agosto de 1977 (f. 22). Asimismo la copia certificada de la Liquidación por Compensación por Tiempo de Servicios emitida por el mismo Fundo, en la que se indica que laboró en dicha empresa por el período comprendido entre el mes de febrero de 1965 y el mes de agosto de 1977 (f. 23); sin embargo dicho documento se sustenta en el Decreto Legislativo 650, de fecha 24 de julio de 1991, y habiéndose elaborado la Liquidación el 20 de diciembre de 1977, no genera certeza para corroborar los aportes realizados en dicho período.
8. Finalmente se concluye que aun cuando el actor lograra acreditar los años de aportes faltantes, no ha probado haber laborado en forma exclusiva en construcción civil por el tiempo mínimo establecido por ley, tal como se señala en el fundamento 4, supra. Siendo así, el recurrente no reúne los requisitos para acceder a la pensión del régimen de construcción civil que solicita.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI