EXP. N.° 01067-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA DEL CARMEN

CATHERINE VERA ESPINOZA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Catherine Vera Espinoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 11 de enero de 2011, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Personal y el Director de Educación de la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 407-2009-MGP/DGP, del 30 de diciembre de 2009, mediante la cual fue separada de la Escuela de Artillería del Instituto Superior Tecnológico Naval (CITEN) por medida disciplinaria, y de la Resolución Directoral N.º 137-2010-MGP/DAP, del 1 de febrero de 2010, que resolvió darle de baja de la Marina de Guerra del Perú. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la igualdad ante la ley, así como el principio de publicidad.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2010, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional estima que si bien el artículo 5.2º del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación no sólo con el principio de publicidad de las normas, sino con el derecho al debido proceso y su vinculación con los institutos de formación militar, que conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Cfr. por todas, sentencias recaídas en los Expedientes N.os 03901-2007-AA/TC, 01514-2010-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado.

 

4.        Que en tal sentido el Tribunal Constitucional considera que la demanda ha sido rechazada indebidamente, puesto que la pretensión traída al amparo tiene relevancia constitucional, advirtiéndose que el juez a quo incurrió en un error al juzgar, por lo que corresponde en consecuencia revocar el auto de rechazo liminar, debiéndose disponer la admisión a trámite de la demanda y proceder con arreglo a la normatividad pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que corre a fojas 73 y 74, y REFORMÁNDOLA ordena se remita los actuados al Octavo Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la entidad  emplazada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI