EXP. N.° 01068-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

HUAMÁN HOYOS

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Huamán Hoyos y don Jesús Antonio Ampuero Fasanando, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de Lima, de fojas 54, su fecha 23 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de diciembre de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra SEDAPAL y el Equipo Comercial-Surquillo de esta entidad. Invocan la vulneración de sus derechos a vivir dignamente, a la integridad moral, psíquica y física, a la tranquilidad y a la paz, al libre desarrollo y al bienestar, y a la intimidad. Aducen que el personal de SEDAPAL se ha aparecido en su hogar indagando sobre un pedido de independización de suministro de agua que nunca han solicitado. Refieren que a pesar de que los emplazados han declarado infundado ese pedido formulado por terceros (Salomón Villafuerte Ferrel) y de que, por tanto, esta circunstancia  consta en el trámite administrativo, los demandados continúan presentándose en el  domicilio de los actores con ese propósito. Esto les causa evidentes molestias al tener que atender repetidas veces la puerta por asuntos ajenos a su persona y, además, al tener que volver a reiterar, en cada nueva ocasión, algo que la parte demandada conoce y le consta perfectamente. 

 

2.        Que  mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2009, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la parte actora debe ejercer su derecho ante el Juzgado Contencioso Administrativo, atendiendo a la naturaleza administrativa de la pretensión y a la necesidad de actuar medios probatorios.

 

3.        Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que dado el carácter residual del proceso de amparo, la parte demandante cuenta con otras vías procedimentales en las cuales puede hacer valer la protección de sus derechos, de conformidad con lo que dispone el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. 

 

4.        Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”, entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

5.        Que atendiendo al pedido de información (Oficios Nros. 0452-2011-S2-SR/TC y 0552-2011-S2-SR/TC) realizado por este Colegiado a SEDAPAL. Equipo Comercial Surquillo, esta entidad remite la Carta N.º 767-2011-EC-S, de fecha 19 de julio de 2011, obrante a fojas 8 del cuadernillo del Tribunal, en la que se señala: “Cabe indicar que a la fecha no se ha instalado la conexión de agua y alcantarillado al predio materia de observación; al tener en cuenta que la Empresa Contratista encargada de ejecutar las actividades de instalación de agua y alcantarillado, no ha venido ejecutando dicha labor ocasionando incumplimiento de dichas actividades; asimismo, existiendo discrepancias internas entre los copropietarios. Razón por la cual mediante Carta N.º 1072-2011-PAS-EC.S se le comunicó al cliente el derecho de solicitar la Devolución en Efectivo por el importe de S/. 600.00 nuevos soles (cuota inicial), al no haberse instalado las respectivas conexiones”. Asimismo, de manera reiterada, la citada entidad mediante  Carta N.º 901-2011-EC-S, de fecha 22 de agosto de 2011, obrante a fojas 15 del cuadernillo del Tribunal, indica: “mediante Carta N.º 1072-2011-PAS-EC-S se le comunicó al Sr. Salomón Villafuerte Ferrel que tiene expedito su derecho de poder solicitar la Devolución en Efectivo por el importe de S/. 660. 00 nuevos soles (cuota inicial), al no haberse instalado la respectivas conexión”.   

 

6.        Que de lo expuesto se colige que existe sustracción de la materia al configurarse la situación de cese de la agresión, pues los propios emplazados dejando de lado las visitas al domicilio de los actores indagando sobre un pedido de independización de suministro de agua, han  puesto en conocimiento del señor Salomón Villafuerte que puede solicitar la devolución de la cuota inicial pagada por la conexión en cuestión, ya que ésta no se ha realizado.  En consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI