EXP. N.° 01069-2011-PA/TC

LIMA

JULIO ANTONIO

RIVERA TAGLE

 

 

 

   RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Antonio Rivera Tagle contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. con el objeto de que se declare la nulidad del despido incausado del que fue objeto; y que por consiguiente se ordene su reincorporación en el cargo que desempeñaba, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, costas y costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar el 16 de mayo de 2003 como Gestor de Servicios de la Dirección de Ingeniería y Atención al Cliente, hasta el 1 de marzo de 2010, en que se le despidió por falta grave referida a la utilización indebida de los bienes y servicios del empleador, habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

3.        Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido y de la carta de despido se advierte que se le imputa al recurrente la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en concreto, se le imputa al actor la utilización indebida de los bienes y servicios del empleador; el recurrente sin embargo afirma que la emplazada no habría cumplido con seguir el procedimiento interno que existe para la investigación de estos casos (f. 62) y que, por otro lado, no se habría observado el principio de inmediatez.

 

4.        Que por consiguiente la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2, supra, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI