EXP. N.° 01070-2011-PA/TC

LIMA

BERTHA PARREÑO

DE GULERMINIO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Parreño de Gulerminio contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Prima y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, solicitando que se declare la nulidad de su contrato de afiliación por la causal de mala información, y que en consecuencia se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

            La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones contesta la demanda manifestando que la demandante debe solicitar su desafiliación de acuerdo al procedimiento administrativo establecido en la ley.

 

            La AFP Prima deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y señala que al encontrarse percibiendo la demandante una pensión de jubilación, ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

            El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de mayo de 2010, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda por considerar que la demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

 La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que al haberse acreditado en autos la calidad de pensionista de la actora, no procede su desafiliación, tal como lo dispone el artículo 9º de la Ley 28991.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión el derecho al mínimo vital. En el presente caso, de fojas 22 se observa que la demandante percibe una pensión de $104.33, por lo que procede analizar el caso en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el caso de autos la demandante solicita su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Ley 28991, ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. 

 

4.      Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. Fundamento 37); además a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

 

5.      De otro lado este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4º de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

6.      Al respecto el artículo 9º de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

7.      En el presente caso consta de las boletas de pago obrantes a fojas 22 de autos la calidad de pensionista de la actora por lo que atendiendo al artículo 9º de la Ley 28991 y a la tercera disposición complementaria final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, que establecen que la desafiliación no es aplicable a los pensionistas, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al Sistema de Pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI