EXP. N.° 01071-2011-PA/TC

LIMA

JULIO EDMUNDO

CÓRDOVA CARHUAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Edmundo Córdova Carhuas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1333, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 28908-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 2006, y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada por despido total del personal que establecen el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

            El Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2010, declara fundada la demanda, argumentando que en autos ha quedado acreditado que el cese del demandante fue colectivo por causas objetivas, por lo que se encuentra amparado por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Civil competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

 FUNDAMENTOS

 

      Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por despedida total del personal conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 constituyen disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada y establecen que en los casos de reducción o despido total del personal de conformidad con el Decreto Ley 18471, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que tengan, cuando menos, 55 años de edad y 20 años de aportaciones, en el caso de los hombres.

 

4.      El Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de la actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”. Este dispositivo fue derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley 22126, publicado el 23 de marzo de 1978. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual establece en su artículo 46, incisos a) y b), como causas objetivas para la terminación de los contratos de trabajo el caso fortuito y la fuerza mayor, y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. La extinción prevista en el inciso b) del artículo citado se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad empleadora.

 

5.      En el Documento Nacional de Identidad del actor, de fojas 8, consta que nació el 12 de abril de 1949; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 12 de abril de 2004.

 

6.    De  la  resolución  cuestionada (f. 1) se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación adelantada por acreditar 15 años y 10 meses de aportaciones, mas no los 30 años que establece el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de octubre de 2001.

 

7.    El demandante solicita el otorgamiento de una pensión adelantada por despedida total del personal, debiendo resaltarse que en autos no se ha acreditado, fehacientemente, que haya cesado por reducción o despido total de personal ni que dicho despido se encuentre autorizado por el Ministerio de Trabajo, por lo que no ha acreditado que se encuentre comprendido en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

8.    En consecuencia, no cumple con el requisito para acceder a una pensión de jubilación adelantada por causas objetivas, según lo establecido por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarara INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN