EXP. N.° 01071-2011-PA/TC
LIMA
JULIO
EDMUNDO
CÓRDOVA
CARHUAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Edmundo Córdova Carhuas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1333, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 28908-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 2006, y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada por despido total del personal que establecen el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
El Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2010, declara fundada la demanda, argumentando que en autos ha quedado acreditado que el cese del demandante fue colectivo por causas objetivas, por lo que se encuentra amparado por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.
La Sala Civil competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una
pensión de jubilación adelantada por despedida total del personal conforme al
artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. El segundo párrafo del
artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967
constituyen disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente
protegido para acceder a la pensión reclamada y establecen que en los casos de
reducción o despido total del personal de conformidad con el Decreto Ley
18471, tienen derecho a pensión de
jubilación los trabajadores afectados que tengan, cuando menos, 55 años de edad
y 20 años de aportaciones, en el caso de los hombres.
4.
El
Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los
de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de la
actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a)
Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por
5.
En el Documento Nacional de Identidad del actor, de fojas 8, consta
que nació el 12 de abril de 1949; por lo tanto, cumplió la edad requerida para
acceder a la pensión solicitada el 12 de abril de 2004.
6. De la resolución
cuestionada (f. 1) se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación adelantada por
acreditar 15 años y 10 meses de aportaciones, mas no los 30 años que establece
el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, a la fecha de ocurrido
su cese, esto es, al 31 de octubre de 2001.
7. El demandante solicita el
otorgamiento de una pensión adelantada por despedida
total del personal,
debiendo resaltarse que en autos no se ha acreditado,
fehacientemente, que haya cesado por reducción o
despido total de personal ni que dicho despido se encuentre autorizado por el Ministerio de
Trabajo, por lo que no ha acreditado
que se encuentre comprendido en los supuestos previstos en el segundo párrafo
del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
8. En consecuencia, no cumple con el requisito para
acceder a una pensión de jubilación adelantada por causas objetivas, según lo
establecido por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, por
lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarara INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN