EXP. N.° 01072-2011-PHC/TC

JUNÍN

DIONICIA CAPCHA

DE COTERA

Y OTRA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dionicia Capcha de Cotera y otra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 166, su fecha 17 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre de 2010, las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, don Ángel Unchupaico Canchumani, o su reemplazante, y contra el Gerente de Desarrollo económico de la mencionada municipalidad, don Freddy Alejandro Retamozo Soriano, con la finalidad de que se disponga el retiro de los montículos de tierra que se encuentran entre las cuadras 1 y 2 de la calle Catalina Huanca del anexo de Saños Chico-Distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, que impiden el acceso y la salida de sus domicilios y afecta su derecho al libre al tránsito.

 

Refieren que la municipalidad emplazada mediante un procedimiento administrativo clausuró cuatro locales comerciales por presuntamente no tener la debida licencia de funcionamiento. Señalan que con tal objeto procedieron a vaciar 10 volquetes de aproximadamente 13 m³ entre las cuadras 1 y 2 de la calle Catalina Huanca mencionada. Asimismo, expresan que con dichos montículos de tierra se viene obstaculizando el acceso a las viviendas de las recurrentes, así como de otros vecinos que viven cerca del lugar.

 

Realizada la investigación sumaria, los emplazados manifiestan que en el marco de un procedimiento administrativo se ha procedido a clausurar locales comerciales por venir ejerciendo actividad de manera irregular. Aducen que las demandantes no han sido privadas de su derecho a la libertad de tránsito ya que pueden transitar por la referida calle.

 

            El Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín declara la improcedencia de la demanda considerando que si bien existe un montículo de tierra, éste no obstaculiza el libre tránsito, por lo que exhorta a la municipalidad emplazada a que proceda con la mayor brevedad y que retire el letrero y los parantes que obstaculizan el libre tránsito tanto peatonal como vehicular.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se disponga el retiro de los montículos de tierra que se encuentran entre las cuadras 1 y 2 de la calle Catalina Huanca del anexo de Saños Chico-Distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, que impiden el acceso a los domicilios de los demandantes y afectan su derecho al libre al tránsito.

 

Al respecto, este Colegiado advierte que el hecho que se reputa vulneratorio del derecho a la libertad de tránsito no sólo comprendería el impedimento para acceder a los domicilios de las demandantes, por cuanto –al encontrarse en una vía pública– dicha restricción afectaría a la comunidad en general.

 

Hábeas corpus de naturaleza restringida

 

2.      En el caso de autos se cuestionan directamente restricciones a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por haberse colocado montículos de tierra en una vía de uso público. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detención arbitraria frente al que normalmente procede un hábeas corpus de tipo clásico, sino de un caso en el que la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado” [STC N.º 02663-2003-HC/TC].

 

Análisis

 

3.      La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por la vía del hábeas corpus, uno de los derechos más tradicionales. Mediante este derecho se reconoce que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, pues en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido por los artículos 12. ° y 13.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 22.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo.

 

4.      Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra sometido, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, a una serie de límites o restricciones en su ejercicio.

 

5.      Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.) no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

 

6.      Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no sólo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales,  constituyen  un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.

 

7.      Ahora bien, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones en tanto resulten razonables y proporcionales.

 

8.      En el caso de autos, las recurrentes solicitan que se disponga el retiro de los montículos de tierra que se encuentran entre las cuadras 1 y 2 de la calle Catalina Huanca del anexo de Saños Chico-Distrito de El Tambo, expresando que no se les permite el acceso a su domicilio.

 

9.      De fojas 9 a 14 de autos obran fotos en las que se muestran los montículos de tierra colocados en la vía pública. Asimismo, tal situación se corrobora del acta de constatación judicial (fojas 24), puesto que en dicha instrumental se constata la existencia de dichos montículos en una vía pública. Finalmente, también se observa de la misma instrumental que en dicho lugar está colocado un letrero que dice: “Municipalidad Metropolitana de El Tambo Zona intervenida a Chinganas Clausuradas”.

 

10.  A fojas 91 de autos corre el escrito de apersonamiento y la contestación de la demanda del Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Tambo, en el que señala que “(…) en el Acta de Inspección se ha constatado que no existe obstáculo alguno del ingreso y salida de la vivienda donde vive la denunciante Dionicia Capcha de Cotera, tanto es así que no exigió ni solicitó en el Acta de la Inspección de ingresa a su propiedad, claro está que al interior aún funciona los antros de perdición”. De dicha afirmación se extrae que la municipalidad emplazada no niega en escrito alguno presentado que haya colocado los montículos de tierra, aceptando tácitamente que ha procedido de esa forma.  

 

11.  De lo expuesto se aprecia que la defensa principal de la municipalidad emplazada está dirigida a señalar que en un procedimiento administrativo regular se han clausurado locales comerciales, expresando principalmente que las recurrentes tienen acceso a su domicilio. Conviene precisar que el análisis que realiza este Tribunal en el presente caso no está circunscrito a la anuencia o el rechazo del acto de clausura de los locales comerciales, sino a la verificación de la afectación al derecho a la libertad de tránsito.

 

12.  Revisadas las instrumentales obrantes en autos se observa que la emplazada tácitamente acepta haber colocado los montículos de tierra amparándose en un procedimiento administrativo, sin tener presente, primero, que si bien el ente edil está facultado para realizar procedimientos administrativos tendentes a garantizar el orden de su comuna, tales procedimientos no pueden de ninguna manera afectar derechos fundamentales sin que exista, claro está, justificación razonable; y segundo, que la libertad de tránsito no solo protege que no se obstaculicen o restrinjan vías de uso público, sino también protege que dicha libertad no sea objeto de molestias, perturbaciones o incomodidades.

 

13.  En consecuencia, tales acciones irregulares del ente edil constituyen una perturbación y/o incomodidad en el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de la comunidad en su conjunto, puesto que debe tenerse en cuenta que la vía en la que se han colocado los montículos de tierra es una vía de uso público por la que transita cualquier persona, viéndose afectado de esta manera el derecho a la libertad de tránsito de cualquier ciudadano que hace uso de dicha vía. Por ende,  debe ordenarse a la emplazada proceda al retiro de los montículos de tierra colocados entre las cuadras 1 y 2 de la calle Catalina Huanca del anexo de Saños Chico-Distrito de El Tambo. Ello, desde luego, no obsta para que la Municipalidad demandada pueda adoptar otras medidas tendentes a llevar a cabo el procedimiento de clausura de establecimientos que contravengan la normativa correspondiente, conforme a sus atribuciones.

 

14.  Por lo expuesto, corresponde estimar la demanda de hábeas corpus propuesta al haberse acreditado la afectación del derecho invocado por las recurrentes, por lo que la municipalidad emplazada debe proceder de forma inmediata al retiro de los montículos de tierra colocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus por haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito invocado por las recurrentes.

 

2.      Disponer que  la Municipalidad emplazada proceda de forma inmediata al retiro de los montículos de tierra que se encuentran entre las cuadras 1 y 2 de la calle Catalina Huanca del anexo de Saños Chico-Distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, situación que no impide de ninguna manera que tome otras medidas tendentes a ejercer su potestad administrativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN