EXP. N.° 01073-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO PABLO

CALDAS ROJAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Caldas Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 347, su fecha 26 de octubre de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 75077-86, y que en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, considerando que no se han contabilizado sus aportaciones de los años 1960 a 1990.

 

2.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde efectuar la verificación de la pensión que percibe el actor, toda vez que se acredita tutela de urgencia y el derecho al mínimo vital.

 

3.        Que de la Resolución 75077-86 (f. 5) se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión especial de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990, por contar con 8 años de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 24 de noviembre de 1973.

 

4.        Que conforme se advierte de la sentencia recurrida que declaró fundada en parte la presente demanda, se le reconocieron al demandante 3 años y 11 semanas de aportaciones adicionales durante el período de 1941 a 1945 y 1959, así como 9 años, 10 meses y 25 días de aportes adicionales correspondientes a los años 1963 a 1973, considerándose que dentro de dichas aportaciones se encontraban los 8 años de aportes reconocidos por la emplazada.

 

5.        Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.        Que el Certificado de Trabajo obrante a fojas 6 de autos, que señala las labores ininterrumpidas del demandante desde el 22 de julio de 1960 hasta el 30 de octubre de 1990, carece de un documento adicional idóneo que sustente efectivamente el periodo faltante que se pretende acreditar como aportado. Más aún cuando, según se evidencia de la cuestionada resolución (fundamento 3 supra), que el recurrente cesó el 24 de noviembre de 1973.

 

7.        Que en tal sentido, tratándose de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI