EXP. N.° 01074-2011-PHC/TC

LIMA

LUIS JORGE

GARCÍA TAMARIZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Ítalo Rojas Guerrero, a favor de don Luis Jorge García Tamariz, contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 11 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, don Ezequiel García Saravia y contra el director de la Dirección de la Oficina Regional de Lima, con el objeto de que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido por cumplimiento de la pena impuesta de 8 años de privación de la libertad por los delitos de suministro ilegal de armas de fuego, violación de la soberanía de un Estado extranjero y otros (R.N. N.º 4936-2006). Se considera afectado el derecho a la libertad personal del beneficiario, con la emisión de la Resolución Directoral N.º 175-2009-INPE/18.EPL, de fecha 19 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de excarcelación por cumplimiento de sentencia.

 

       Al respecto refiere que la Sala Penal Especial de Lima condenó al favorecido a 8 años de pena privativa de la libertad, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que aclaró que el plazo de la privación de la libertad vencerá el 30 de abril de 2011.

      

       Afirma que al realizarse el cómputo de la pena del favorecido se obtuvo que el día 28 de diciembre de 2009 se cumplió con la condena, sin embargo los emplazados declararon improcedente su solicitud de excarcelación por cumplimiento de la sentencia en clara violación de su derecho a la libertad personal puesto que no consideraron el arresto domiciliario que éste sufrió por espacio de un año, 4 meses y 3 días. Precisa que la pena de 8 años de privación de la libertad ha sido cumplida en exceso si se calcula los 2707 días de carcelería efectiva, 65 días de redención de la pena por el trabajo o educación y los 488 días de arresto domiciliario –que equivalen a 162 días (a razón de 3 días de arresto por 1 de pena)– que ha cumplido el actor.

 

 

2.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha 21 de setiembre de 2007, declaró no haber nulidad en cuanto a la condena que impuso 8 años de pena privativa de la libertad al favorecido, aclarando que el plazo de la privación de su libertad vencerá el 30 de abril de 2011 (fojas 15).

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con el exceso en el cumplimiento de la condena conforme al cómputo que propone el demandante, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se aprecia de la Resolución Suprema de fecha 21 de setiembre de 2007, la pena que le fue impuesta al actor de 8 años de privación de la libertad, venció el día 30 de abril de 2011 (fojas 15), mandato judicial que determinó la culminación de la pena del actor (conforme obra en el expediente de autos) y guarda relación con lo expuesto por el recurrente en los hechos de la demanda en relación a este punto. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI