EXP. N.° 01076-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ALANIA HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alania Huamán  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 302, su fecha 18 de noviembre de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 19952-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de febrero de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado cumplir los requisitos de la Ley 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de marzo de 2010, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha demostrado tener 20 años de aportaciones para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.        Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se registra que el actor nació el 11 de octubre de 1940; por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 11 de noviembre de 1985.

 

6.        De la resolución impugnada (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente acreditó 9 años y 1 mes de aportaciones, y que las aportaciones de 1962 a 1965 y de 1974 a 1982 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

7.        En los certificados de trabajo obrantes a fojas 10 y 11 se advierte que el demandante ha laborado en los periodos del 29 de enero de 1966 hasta el 29 de setiembre de 1973, y del 27 de abril de 1960 hasta el 23 de octubre de 1961, respectivamente. Sobre el particular debe indicarse que dichos periodos ya han sido reconocidos por la emplazada tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones. Asimismo en el expediente administrativo obrante de fojas 123 a 218 obran los mencionados certificados de trabajo como únicos medios probatorios.

 

 

8.        En consecuencia se evidencia que a lo largo del proceso el demandante no ha presentado documentación alguna que sustente las aportaciones que alega haber efectuado durante los períodos no reconocidos por la emplazada; por lo que la demanda deviene en manifiestamente infundada, de conformidad con el fundamento 26.f) de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI