EXP. N.° 01077-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MARISOL ROJAS GARCÍA

A FAVOR DE

LEONCIO EGÚSQUIZA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Rojas García contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 131, su fecha 19 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de mayo de 2010 doña Marisol Rojas García interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Leoncio Egúsquiza Sánchez y la dirige contra el señor Carlos Gilberto Viteri Tena, ex juez del Quinto Juzgado Liquidador Transitorio de Chiclayo y contra el señor Seclen Núñez del Arco, vocal de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.        Que la recurrente refiere que mediante Resolución N.º Sesenta y cinco de fecha 21 de julio de 2009, expediente N.º 03117-2006-0-1706-JR-PE-07 (fojas 64), se revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al favorecido, convirtiéndola en efectiva, debiéndola cumplir en el Establecimiento Penitenciario de Picsi, resolución que fue confirmada por Resolución N.º Ochenta y uno de fecha 16 de octubre de 2009 (fojas 66). La recurrente argumenta que la Resolución N.º Sesenta y cinco fue notificada el 4 de agosto del 2009, fecha a partir de la cual recién tiene validez, por lo que a dicha fecha ya se había cumplido el plazo de un año establecido para la suspensión de la pena privativa de la libertad impuesta contra el favorecido mediante Resolución N.º Cuarenta y siete, de fecha 22 de julio de 2008 (fojas 51). 

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.        Que a fojas 71 de autos obra la Resolución N.º Ochenta y siete, de fecha 15 de junio de 2010, expediente N.º 03117-2006-0-1706-JR-PE-07, por la que se resuelve: “(1) Téngase por cumplida (sic) el pago de multa y reparación civil (2) convertir un año de pena privativa de libertad efectiva en la pena de prestación de servicios a la comunidad (…) siendo un total de cincuenta y dos jornadas que el sentenciado Leoncio Egúsquiza Sánchez deberá cumplir bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la conversión concedida y ordenarse su captura e ingreso al Penal de Picsi”. En consecuencia, en tanto la nueva pena impuesta (prestación de servicios a la comunidad) no comporta restricción de la libertad individual, la demanda debe desestimarse al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI