EXP. N.° 01078-2011-PA/TC

PIURA

ASTRID MARÍA

FARFÁN GARCÍA DE MÁRQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Astrid María Farfán García de Márquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 91, su fecha 27 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1306-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2009, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados por su cónyuge causante. Asimismo solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no ha cumplido con acreditar que su causante haya efectuado las aportaciones necesarias para haber tenido derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 23 de diciembre de 2010, declara infundada la demanda considerando que la documentación presentada por la demandante no genera convicción respecto del vínculo laboral de su cónyuge causante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que al momento de su fallecimiento el causante de la recurrente no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC (aclaración), este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Los incisos a) y d) del artículo 51 del Decreto Ley 19990 respectivamente, establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

 

5.        De otro lado el artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, precisa que “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley Nº 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (…)” Al respecto conviene recordar que el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

6.        De la resolución impugnada (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se evidencia que la demandada le denegó la pensión de viudez a la actora por considerar que su cónyuge causante, don Jorge Javier Márquez Altuna, únicamente había acreditado 14 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

 

7.        A efectos de acreditar las aportaciones de su cónyuge causante, la recurrente ha presentado la declaración jurada (f. 5) expedida por Jorge Reusens Campodónico, en su calidad de ex Director Gerente de la empresa Ventas S.A., donde se señala que el recurrente laboró desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 31 de enero de 1980. Al respecto debe señalarse que el referido documento ha sido emitido por persona inidónea para certificar la existencia de la relación laboral, dado que fue expedida por el ex Director Gerente de la referida empresa, motivo por el cual no genera convicción a este Tribunal para acreditar aportes.

 

8.        A mayor abundamiento cabe mencionar que la demandante no ha cumplido con presentar otros documentos, a fin de probar su pretensión, por lo que la demanda deviene en manifiestamente infundada, conforme a la regla f) de la STC 4762-2007-AA/TC, que precisa: “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada (...) cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la conclusión de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…)”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI