EXP. N.° 01080-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR AUGUSTO

GONZÁLES DE LA TORRE

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Augusto Gonzáles de la Torre contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez parcial vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790, concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda solicitando que se declare improcedente. Expresa que si bien es cierto el demandante ha acreditado adolecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución, también lo es que en dicho certificado de comisión médica no se establece su grado o porcentaje de incapacidad; agrega que el demandante debió acreditar que la enfermedad que padece es consecuencia directa del trabajo realizado.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de julio de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que en autos ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad que padece el demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende el acceso a la pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances de la Ley 26790.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

4.1.  Resolución 10276-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 8) y Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 60) que expresan que de acuerdo con lo señalado en el Informe 171, al demandante se le ha otorgado una pensión minera por enfermedad profesional, a partir del 19 de marzo de 2000.

 

4.2.  Dictamen de Comisión Médica 171-2001 (f. 5), de fecha 8 de febrero de 2001, que sirvió para otorgarle su pensión minera, por adolecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

4.3.  Carta dirigida a la emplazada (f. 6) en la cual el demandante le solicita la pensión de invalidez por enfermedad profesional por haber tenido a su cargo el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Empresa Minera BHP Tintaya S.A., en la cual laboró desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 18 de marzo de 2000 (esto último se encuentra sustentado a fojas 3).

 

4.4.  Carta SIN/VID/099GHR-09 (f. 7) en la cual la emplazada responde la solicitud antes señalada, indicándole que no es factible la percepción de dos pensiones.

 

4.5.   Oficio 894-2010-DSO.SP/ONP (f. 49) que señala que el demandante no percibe pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530.

 

4.6.  Hoja de Datos del Asegurado obrante a fojas 33 de autos, que por ser un documento que no evidencia la entidad que lo expide y que además ha sido presentado en copia simple, no tiene validez en el presente proceso.

 

5.        Atendiendo a lo señalado para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 01008-2004-AA/TC este Colegiado ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

6.        Estando a ello al demandante le corresponde percibir pensión de invalidez permanente parcial por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que padece.

 

7.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

8.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

9.        Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

HA RESUELTO

  

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la Positiva Vida Seguros y Reaseguros S.A otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al demandante a partir del 8 de febrero de 2001, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI