EXP. Nº 01082-2011-PC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS
FARMACÉUTICAS NACIONALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de junio de
2011
VISTAS
Las solicitudes de aclaración de fecha 2 de junio de 2011 y de nulidad de resolución de fecha 6 de junio de 2011, contra la resolución de fecha 24 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
de conformidad con el artículo 121º del
Código Procesal Constitucional contra
los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso
de reposición ante el propio
Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde
su notificación.
2. Que conforme se
advierte de la resolución de fecha 24 de abril de 2011, éste Colegiado se ha
limitado a señalar que del artículo único de la Ley Nro. 27143, no se infiere
indubitablemente un mandato vigente, cierto y claro al tratarse de una norma de
carácter general cuya eficacia se encuentra supeditada a otra (artículo 31º de
la Ley Nº 26850) que en la actualidad ya está derogada por la nueva Ley de
Contrataciones del Estado. Por tanto, en la medida que el mandato cuyo
cumplimiento se solicitó no cumple con los requisitos de procedencia
establecidos en la STC Nº 00168-2005-PC/TC, se declaró la improcedencia de la
demanda.
3. Que finalmente, y
contrariamente a lo sostenido por la demandante, en la resolución de fecha 24
de abril de 2011 no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la vigencia o
derogatoria de la norma cuyo cumplimiento se demanda. En todo caso, conviene
precisar que no es competencia de este Tribunal establecer si determinada norma
se encuentra vigente o no.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes presentadas.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS