EXP. Nº 01082-2011-PC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN  DE INDUSTRIAS

FARMACÉUTICAS NACIONALES

 

  

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

Lima,  3 de junio de 2011

 

VISTAS

 

Las solicitudes de aclaración de fecha 2 de junio de 2011 y de nulidad de resolución de fecha 6 de junio de 2011, contra la resolución de fecha 24 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

 

2.      Que conforme se advierte de la resolución de fecha 24 de abril de 2011, éste Colegiado se ha limitado a señalar que del artículo único de la Ley Nro. 27143, no se infiere indubitablemente un mandato vigente, cierto y claro al tratarse de una norma de carácter general cuya eficacia se encuentra supeditada a otra (artículo 31º de la Ley Nº 26850) que en la actualidad ya está derogada por la nueva Ley de Contrataciones del Estado. Por tanto, en la medida que el mandato cuyo cumplimiento se solicitó no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la STC Nº 00168-2005-PC/TC, se declaró la improcedencia de la demanda.

 

3.      Que finalmente, y contrariamente a lo sostenido por la demandante, en la resolución de fecha 24 de abril de 2011 no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la vigencia o derogatoria de la norma cuyo cumplimiento se demanda. En todo caso, conviene precisar que no es competencia de este Tribunal establecer si determinada norma se encuentra vigente o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTES las solicitudes presentadas.

 

Publíquese y notifíquese.                

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS