EXP. N.° 01082-2011-PC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS

FARMACÉUTICAS NACIONALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Industrias Farmacéuticas Nacionales, representada por su presidente, don Luis Caballero Maldonado, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Asociación recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) con el objeto de que se haga efectivo el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo único de la Ley 27143, que dispone que: “Para la aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisiciones de bienes y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregará un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional, conforme al reglamento de la materia".

 

2.      Que manifiesta la Asociación que ha requerido a la demandada mediante cartas por conducto notarial de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional y que se le ha contestado que el Ministerio de Economía y Finanzas informó que dicha bonificación no podía ser otorgada.

 

3.      Que obra en autos el Oficio N.° 616-2009-EF/13.01, remitido por la Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas, con fecha 16 de abril de 2009, en el que se informa y sustenta que no es pertinente en la fase de evaluación de los procesos de selección, convocados a partir del 1º de febrero de 2009, otorgar la bonificación de 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica de las propuestas de los postores, debido a que la aplicación de la bonificación estaba supeditada a la vigencia del artículo 31º del TUO de la Ley Nro. 26850 (procesos de adjudicación), Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, el cual ha sido derogado por el Decreto Legislativo N.° 1017, que aprobara la Ley de Contrataciones del Estado.

 

4.      Que el Sexto Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda de cumplimiento considerando que existe un acto administrativo expreso que deniega el petitorio. En cuanto a la Primera Sala Civil de Lima, confirma la apelada alegando que en la STC 0168-2005-AC/TC, se han establecido los lineamientos para el proceso de cumplimiento, y que en el caso de la Asociación, no se han cumplido tales lineamientos.

 

5.      Que, a través de la STC N.º 0168-2005-AC/TC, este Tribunal señaló que “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)       Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)      Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.   Que, en el caso de autos, de la norma legal materia de cumplimiento (artículo único de la Ley N.° 27143) no se infiere indubitablemente un mandato vigente, cierto y claro, a favor de la Asociación demandante ya que se trata de una norma de carácter general que supedita su eficacia a otra (artículo 31º de la Ley N.° 26850) que en la actualidad ya está derogada por la nueva Ley de Contrataciones del Estado, razón por la cual, no procede lo solicitado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS