EXP. N.° 01083-2011-PHC/TC

LIMA

MARTHA GONZALES MENDOZA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Gonzales Mendoza contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de junio del 2010 doña Martha Gonzales Mendoza interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doña Cecilia Alva Rodríguez, y contra el fiscal de la Décima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y la amenaza de su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que la recurrente señala que junto con don Pablo Mauro Durand Isla, se le ha iniciado proceso penal sumario por el delito contra el patrimonio (Expediente N.º 101-2009)          y que se ha dictado mandato de comparecencia restringida, sin que se le haya notificado ninguna de las actuaciones realizadas a nivel policial, fiscal ni judicial, siendo que la persona que rindió la instructiva es su homónina y que por lo mismo en dicha diligencia señaló que no conoce al coprocesado y no tiene conocimiento de los hechos imputados. Esta declaración dada por persona diferente de ella, ha sido interpretada por el fiscal emplazado como un actitud de negar los cargos emitiendo el Dictamen N.º 349-2010, por el que formula acusación en su contra y solicita que se le imponga cuatro años de pena privativa de la libertad. Refiere también que para sustentar la imputación del delito en su contra se le da validez legal a un Acta de Conciliación emitida por una persona sin capacidad de conciliar. Añade que a la fecha ya habría prescrito la acción penal. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus porque este no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.

 

4.      Que tenemos entonces que la demanda de hábeas corpus ha sido rechazada liminarmente respecto de sus dos extremos. Uno de esos extremos es el referido al cuestionamiento del dictamen fiscal y el otro referido a la afectación del derecho de defensa y del debido proceso con la falta de notificación de las actuaciones judiciales, la toma de declaración a un homonino y que la acción penal ya ha prescrito.

 

5.      Que este Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual; por lo tanto, su actuación, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos. (STC. Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry).

 

6.      Que por consiguiente respecto del extremo referido al cuestionamiento del Dictamen N.º 349-2010 emitido por el fiscal emplazado, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional puesto que tal pretensión no tiene incidencia en la libertad individual de la recurrente,

 

7.      Que respecto del segundo extremo de la demanda referido a la afectación de los derechos constitucionales invocados, esto es, la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso al haberse presentado las siguientes situaciones: a) la falta de notificación de las actuaciones judiciales; b) la toma de la declaración instructiva a una persona homónima; y, c) el que la acción penal haya prescrito, este Tribunal considera que tal pretensión es de relevancia constitucional, puesto que se debe analizar si ha existido o no afectación de sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso en conexidad con su derecho a la libertad individual, ya que, conforme afirma el recurrente, se encuentra con mandato de comparecencia restringida, razón por la que se advierte un error al juzgar por parte del a quo, correspondiendo la revocatoria de dicho extremo del rechazo liminar debiéndose admitir a trámite la demanda de hábeas corpus a efectos de que se dilucide si se ha afectado o no el derecho de defensa y debido proceso del recurrente.

 

8.      Que en consecuencia, debe revocarse el auto de rechazo liminar referido al segundo extremo de la demanda y confirmarse el mismo auto respecto al primer extremo de la demanda referido al cuestionamiento del dictamen fiscal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR el auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la demanda de hábeas corpus respecto al extremo del cuestionamiento referido a la afectación del derecho de defensa y del debido proceso.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento del dictamen fiscal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS