EXP. N.° 01084-2011-PHC/TC

LIMA

LIZARDO AMPUERO

HUARACA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lizardo Ampuero Huaraca contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 3 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Junta Médica de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, el director del Hospital PNP “Augusto B. Leguía”, el director y el jefe del Departamento de Neumología del Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú “Luis N. Sáenz”, denunciando la violación de su derecho al debido proceso.

      

Al respecto afirma que viene trabajando desde hace 19 años como auxiliar de enfermería de la Policía Nacional del Perú, tiempo de labores en el que ha adquirido y recaído en la enfermedad de tuberculosis. Alega que con fecha 1 de marzo de 2010 fue incluido en los alcances de la Ley N.º 12633, referida a la atención de los afectados por la aludida “enfermedad profesional”; que con fecha 1 de junio de 2010, solicitó al director del Hospital Nacional PNP “Luis N. Sáenz” su pase a la situación de retiro por incapacidad psicosomática debido a la enfermedad adquirida dentro de sus labores, sin embargo pese a la aludida petición por enfermedad profesional, se ha incurrido en omisión de actos de cumplimiento obligatorio ya que, a la fecha, su caso no ha sido expuesto ante la Junta Médica de Sanidad PNP, lo que afecta del debido proceso.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar por considerar, principalmente, que en el caso no se advierte la vulneración a un derecho constitucional conexo a la libertad individual, contexto en el que lo expuesto por el accionante no puede ser amparado vía el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del CPConst.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del CPConst.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc., también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que los hechos de la demanda sustancialmente están dirigidos a cuestionar la supuesta omisión de la referida entidad hospitalaria de la PNP de dar trámite al procedimiento que correspondería a la solicitud del actor (exposición del caso ante la Junta Médica de Sanidad PNP), lo cual no guarda una conexión directa con el derecho a la libertad personal del recurrente, sino que se refiere más bien a una presunta irregularidad de carácter administrativo laboral. En efecto, si bien los argumentos expuestos en la demanda se refieren a una enfermedad que el actor habría adquirido en su desempeño profesional, sin embargo dicha alegación constituye el sustento de su citado pedido de pase a la situación de retiro, del cual se denuncia en esta vía constitucional que no se le vendría dando trámite, controversia que evidentemente excede el objeto de la materia de tutela del proceso constitucional de hábeas corpus, toda vez que la supuesta afectación al derecho al debido proceso en la citada sede administrativa que se plantea en la demanda no determina una afectación concreta al derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del presente hábeas corpus.

 

7.        |Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI