EXP. N.° 01085-2011-PA/TC

LIMA

LUIS MIGUEL

ALMEIDA VALLE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Almeida Valle contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 19 de enero de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de mayo de 2010 el  recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, solicitando se deje sin efecto la Resolución N.º 34,  de fecha 15 de julio de 2008, emitida en el expediente N.º 261-2006.

 

       Alega que el 5 de abril de 2006 interpuso demanda de mejor derecho de propiedad respecto del inmueble signado como Mz. E, Lote 18 de la Cooperativa de Vivienda “Villa del Periodista de Lima”, Santa Clara-Ate, por haberlo adquirido de acuerdo a la Ley N.º 24252, por la que se adjudica al Colegio de Periodistas de Lima un terreno para vivienda de sus agremiados.

 

       Precisa que como miembro de dicho colegio  y socio de la Cooperativa de Vivienda Villa del Periodista de Lima, en un inicio con fecha 4 de diciembre de 1989 le adjudicaron el Lote 18 de la Mz. B1 de la Cooperativa antes indicada, pero poco tiempo después, luego de un replanteo y modificación de los planos y lotización del terreno de la cooperativa, le adjudicaron el Lote 18 de la Mz. E.

 

       Asimismo manifiesta que estando en posesión del lote adjudicado legalmente,  fue despojado violentamente por la señora Elena Isabel Miranda Wilson y otros. Señala que  denunció  los  hechos a la Comisaria PNP del Sector, pero su denuncia no prosperó por lo que inició la acción civil de mejor derecho y desalojo, accesoriamente.

 

       Refiere asimismo que el Juzgador emitió sentencia declarando infundada su demanda respecto  de  la  pretensión  de  mejor  derecho  de  propiedad  y otras. Precisa que la mencionada sentencia fue materia de apelación, siendo confirmada por la Primera Sala Civil de Lima por resolución de fecha 7 de mayo de 2009, por lo que interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente, lo que finalmente ha motivado que recurra a la vía del amparo. Considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela jurisdiccional, al no haberse valorado en la etapa correspondiente las pruebas aportadas por el recurrente. 

 

2.        Que mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2010, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional  de Lima declara improcedente la demanda por considerar que de los hechos que expone el accionante, se concluye que no se ha trasgredido el contenido esencial de su derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, toda vez que ha accedido al proceso ejerciendo su derecho de acción y de instancia plural, debiendo precisarse que el hecho de que los órganos jurisdiccionales, mediante correspondientes resoluciones judiciales, hayan desestimado su pretensión de mejor derecho de propiedad, no implica que se haya trasgredido el contenido esencial de su derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso. Debiendo precisarse que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión.

  

3.        Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirma la apelada por considerar que de la lectura del escrito de demanda, en concordancia con lo expresado en el recurso que motivó la alzada del expediente a esta instancia, fluye de manera evidente que, aun cuando se alegue la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, lo realmente pretendido por el recurrente es que mediante el presente proceso constitucional, a modo de una instancia adicional, se revise y se revoque la decisión contenida en una resolución judicial expedida en un proceso civil que -según alega- ha sido desfavorable a sus intereses, persiguiendo que se efectúe una nueva valoración de los medios de prueba y se discuta lo que ya ha sido materia de análisis y pronunciamiento en la vía civil ordinaria, circunstancia que, como es evidente, no constituye objeto del proceso de amparo a tenor de lo preceptuado por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 

 

4.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se observa que el recurrente considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales porque no se habrían valorado en la etapa correspondiente las pruebas aportadas.

 

5.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 56 a 60 se observa que el órgano judicial merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando la controversia planteada sobre mejor derecho de propiedad. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

6.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI