EXP. N.° 01087-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA LUISA

CARRANZA ESCOBAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don María Luisa Carranza Escobar contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 28, su fecha 18 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 2 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 15590-2004-/ONP-DR, 51-2008-DPR.SC.BR.RR/ONP y 865-2009-DPR/ONP del 30 de junio de 2004, 30 de mayo de 2008 y 11 de marzo de 2009, respectivamente, ésta ultima que determina el valor nominal definitivo de su bono de reconocimiento sin reconocer los aportes generados en su relación laboral, lo que, a su juicio, lesiona los derechos a la pensión, a la seguridad social y los principios referidos a los derechos adquiridos e irrenunciabilidad de derechos.  

 

2.                  Que,  con fecha 6  de agosto de 2010 el Décimo Juzgado Constitucional de Lima rechaza liminarmente la demanda de amparo por considerar que la pretensión debe ser discutida en una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria y que, además, cuente con estación probatoria como el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala Civil confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.                  Que este Tribunal ha señalado en constante y reiterada jurisprudencia, a partir de la STC 01417-2005-PA/TC, que “[…] forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho. Así, será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que, presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia” (fundamento 37.b). 37-b).

 

4.                  Que asimismo en la STC 09381-2005-PA/TC se ha establecido como precedente vinculante que “Queda expedito el derecho de los administrados para que en la ONP se pueda reconocer los meses de aporte al SNP, hayan o no estado detallados en la solicitud presentada para la determinación del bono de reconocimiento” (regla sustancial, fundamento 9). Tal premisa ha permitido a este Colegiado realizar la evaluación constitucional de cara al derecho al debido proceso en aquellos procedimientos administrativos en los que la Administración haya actuado de modo arbitrario, sea impidiendo el uso de medios impugnatorios, sea restringiendo la presentación de nuevos datos a su solicitud de bono de reconocimiento.

 

5.         Que en este caso se advierte que la accionante cuestiona las resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento de determinación del bono de reconocimiento, y puntualmente la Resolución 865-2009-DPR/ONP, expedida el 11 de marzo de 2009. Tal situación evidencia el transcurso del plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional al haberse interpuesto la demanda recién el 2 de agosto de 2010, lo que genera, en consecuencia, la improcedencia de la demanda; sin que pueda ampararse, dado que el derecho fundamental en juego es el debido proceso, la tesis de la accionante en el sentido de que no se produce la caducidad de la acción porque los actos que constituyen la afectación al derecho pensionario son continuados.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS