EXP. N.° 01088-2009-PA/TC

LIMA

DORINA RIVERA

VILLANUEVA DE CARRIL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Urviola Hani,             que se agrega

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Dorina Rivera Villanueva de Carril contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del segundo cuadernillo, su fecha 29 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de agosto de 2005 la recurrente interpone  demanda de amparo  contra la jueza del Sétimo Juzgado de Familia de Lima, señora Dissetta Ada De Vettori Flores, y contra el Procurador Público encargado de los  asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia de vista expedida mediante resolución  judicial N.º 22, de fecha 14 de abril de 2005, que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada y resuelve declarar infundada su demanda de aumento de pensión de alimentos en el extremo referido a don William Walter Pomalaya Rivera, y fundada en el extremo referido a los demandados, señores Juan Pablo Carril Romero y Celia Carolina Carril Rivera; solicita en consecuencia que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, se declare válida y surta todos sus efectos legales la sentencia de vista dictada por resolución N.º 8, de fecha 30 de enero de 2004. Denuncia la afectación de sus derechos a la inmutabilidad de la cosa juzgada, a la tutela jurisdiccional efectiva y al  debido proceso, específicamente trasgresión de la prohibición de revivir procesos fenecidos.   

 

            Refiere haber promovido proceso de aumento de alimentos (N.º 2464-2002) contra su hijo William Walter Pomalaya Rivera, su cónyuge  Juan Pablo Carril Romero y su hija Celia Carolina Carril Rivera; que el Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos declaró fundada en parte su demanda, en el extremo correspondiente a su cónyuge e  hija, e infundada en el extremo referido a su vástago; y que recurrió el fallo por no encontrarlo arreglado a ley  y que la jueza emplazada se avocó al conocimiento de la causa en segundo grado expidiendo la  resolución N.º 8, de fecha 30 de enero de 2004, que revocando el extremo apelado declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Sostiene que posteriormente y sin actuar nueva prueba la emplazada declaró nula la sentencia dictada y procedió a dictar nuevo fallo de vista mediante resolución N.º 22, reproduciendo el pronunciamiento expedido en primer grado, lo que evidencia la afectación de los derechos y garantías constitucionales  invocados.  

 

La jueza emplazada contesta la demanda expresando que no existe agravio constitucional alguno. Afirma desempeñarse como Juez Supernumerario de los Juzgados de Familia de Lima y que durante el mes de enero de 2004 fue designada para reemplazar a la Juez Doris Rodríguez Alarcón, titular del Sétimo Juzgado de Familia. Añade que en dicho juzgado tuvo lugar la vista de la causa del proceso seguido por la demandante, diligencia que no contó con los informes orales respectivos por inconcurrencia de las partes y que dictó la resolución judicial N.º 8, que revocaba el extremo apelado –aumento de pensión respecto del hijo- y declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Aduce que al ser remitido el expediente al juzgado de origen el demandado de alimentos Pomalaya Rivera dedujo nulidad de actuados por indefensión, retornando el expediente  a segundo grado, instancia que  declaró nulo todo lo actuado y dispuso se lleve a cabo nueva Vista de la Causa. Finalmente afirma no haber estado a cargo del Sétimo Juzgado de Familia  de Lima cuando se declaró tal nulidad ni haber expedido la resolución que así lo dispone, toda vez que durante el mes de enero de 2005,  al ser nuevamente convocada para cubrir la vacancia de su titular y al establecer la carga procesal del juzgado que asumía, tomó conocimiento que pese al tiempo transcurrido los magistrados que tuvieron a su cargo dicho proceso no cumplieron con señalar vista de la causa, procediendo a hacerlo, siendo que el informe oral efectuado por la defensa del demandado Pomalaya Rivera fue determinante para la expedición de la resolución judicial cuestionada.        

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de agosto de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que a su presentación la acción se encontraba prescrita al haber vencido en exceso los plazos previstos por ley.

 

A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es cuestionar una resolución judicial desfavorable a los intereses de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Según se desprende de autos la recurrente promovió un proceso de aumento de alimentos (2464-2002) contra su hijo don William Walter Pomalaya Rivera, su cónyuge, don Juan Pablo Carril Romero y su hija doña Celia Carolina Carril Rivera que fue declarado fundado en primera instancia, en el extremo correspondiente a su cónyuge e hija, e infundado en el extremo referido a su hijo, don William Walter Pomalaya Rivera, mediante Resolución N.º 18, de fecha 3 de setiembre de 2003. Asimismo, mediante Resolución N.º 8, del 30 de enero de 2004, el juez de segunda instancia, revocando la apelada, declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Posteriormente, don William Walter Pomalaya Rivera interpuso recurso de nulidad con fecha 3 de mayo de 2004, contra la sentencia de segunda instancia, al no haber sido válidamente notificado para la vista de la causa ni para la lectura de sentencia.

 

2.        Como se puede observar (fojas 76) cuando los autos fueron elevados a la instancia de apelación, por error del secretario judicial, solo se señaló como demandado a don Juan Pablo Carril Romero, motivo por el cual no se generaron cédulas de notificación para los otros dos demandados; siendo esto así el juez de segunda instancia declaró la nulidad de la Resolución N.º 8 mediante Resolución de fecha 2 de julio de 2004 (fojas 77), señalando nueva fecha para la vista de la causa, a la que solamente asistió por la parte demandada el abogado de don William Walter Pomalaya Rivera, mas no los demás demandados ni la parte demandante, pese a haber sido válidamente notificados. Producto de esto se emitió nueva sentencia mediante Resolución N.º 22 (fojas 86) del 11 de abril de 2005, que confirma la sentencia apelada.

 

3.        Tal como ha establecido este Tribunal en el Exp. N.° 01779-2010-PA/TC, la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. En ese sentido el derecho a ser notificado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de defensa, que, a su vez, es parte conformante del debido proceso.

 

4.        En el presente caso don William Walter Pomalaya Rivera, al no haber sido notificado, no pudo ejercer su derecho de defensa en la segunda instancia del proceso de aumento de alimentos, generándose así un vicio procesal que fue válidamente sancionado con la nulidad. En tal sentido se evidencia que en puridad lo que pretende la demandante es cuestionar una resolución dictada en proceso regular que se dictó conforme a ley, pues no ha existido vulneración a la garantía jurisdiccional de la cosa juzgada ni  vulneración constitucional alguna, ya que la emplazada actuó en ejercicio de sus atribuciones. Siendo así, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA  RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01088-2009-PA/TC

LIMA

DORINA RIVERA

VILLANUEVA DE CARRIL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

            Con el respeto debido por la opinión de mis colegas, discrepo de ella por las razones que a continuación expongo:

 

1.        La recurrente solicita que se declare válida y surta todos sus efectos legales la sentencia de vista mediante la cual se declara fundada en todos sus extremos su demanda. Alega que la resolución judicial que modifica dicho fallo lesiona la inmutabilidad de la cosa juzgada y su derecho a la tutela procesal efectiva, a la par que infringe la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos.

 

La garantía jurisdiccional de la cosa juzgada

 

2.    Una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” (artículo 139º, inciso 2).

 

3.    El Tribunal Constitucional, al dotar de contenido a tal atributo, ha sostenido que “[Mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (Cfr. 4587-2004-AA/TC).

 

Asimismo, que “[E]l derecho a la tutela jurisdiccional (artículo 139º, inciso 3, Const.) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (artículo 139º, inciso 2, Const.)” (Cfr. 1569-2006-AA/TC, fundamento 4).

 

4.    Entonces, este principio que rige la función jurisdiccional le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible -ya que constituye decisión final- y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.

 

5.    En este orden de ideas, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.

 

6.    De ahí que el Tribunal Constitucional haya reiterado lo sostenido en anterior oportunidad “[1]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas” (Cfr. STC. N.° 1279-2003-HC/TC, Caso Navarrete Santillán).

 

Así, el derecho a la cosa juzgada guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución.

 

Ejecución de resoluciones judiciales y tutela procesal efectiva

 

7.    El Código Procesal Constitucional -por su parte- consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales -entre otros- como expresión del derecho a la tutela procesal efectiva cuando en el tercer párrafo de su artículo 4°, y que prescribe que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

 

8.    La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, el Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (..). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3º de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

9.    En este contexto es que se analizará si, efectivamente, la decisión jurisdiccional de modificar el fallo dictado en segunda instancia lesiona la inmutabilidad de la cosa juzgada y el derecho a la tutela procesal efectiva de la recurrente, y en consecuencia si infringe la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos.

 

Dilucidación de la controversia

 

10. Como se ha señalado precedentemente, la resolución judicial que cuestiona la recurrente, esto es, la N.° 22, de fecha 14 de abril de 2005, declara infundada su demanda de aumento de pensión de alimentos en el extremo correspondiente a don William Walter Pomalaya Rivera, y fundada en el extremo referido a los demandados Juan Pablo Carril Romero y Celia Carolina Carril Rivera.

 

11. Sobre el particular, de autos se advierte que el Sétimo Juzgado de Familia de Lima dictó sentencia de vista mediante resolución N.° 8, de fecha 30 de enero de 2004, que revoca la sentencia apelada en la parte que declara infundada la demanda respecto al emplazado don William Walter Pomalaya Rivera y reformándola dispone que dicho codemandado acuda a la amparista doña Dorina Rivera Villanueva de Carril con la suma de S/. 350.00 (trescientos cincuenta nuevos soles y 00/100 nuevos soles) (f. 21/22). Empero, estando los actuados en el juzgado de origen para la ejecución de la sentencia mencionada, el demandado Pomalaya Rivera deduce nulidad de actuados, arguyendo indefensión al no haber sido notificado con la vista de la causa (f. 25/26), pretensión que la judicatura declara fundada y al hacerlo repone el proceso al estado de señalar fecha para la realización de la vista de la causa (f. 77).

 

Finalmente, se verifica que el mismo Sétimo Juzgado de Familia de Lima ha expedido la resolución cuestionada, la N.° 22, mediante la cual expide nueva sentencia de vista, modificando el fallo dictado, pronunciamiento que a diferencia del anterior declara infundada la demanda de aumento de pensión de alimentos en el extremo referido a don William Walter Pomalaya Rivera y la confirma en el extremo de declararla fundada respecto a los demandados don Juan Pablo Carril Romero y doña Celia Carolina Carril Rivera.

 

12. De todo ello se colige que el órgano jurisdiccional emplazado no sólo declaró la nulidad de su propia sentencia, sino que al hacerlo afectó situaciones jurídicas ya resueltas mediante la sentencia de vista expedida con fecha 30 de enero de 2004, lesionando con ello la intangibilidad e inalterabilidad que le asiste a todo fallo judicial, que como en el caso de autos adquirió carácter de cosa juzgada, afectando asimismo el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva que le asiste a la recurrente.

 

13. Por consiguiente, considero que, al acreditarse en autos la inconstitucionalidad de la resolución judicial cuestionada y la afectación de los derechos fundamentales invocados, es menester estimar la demanda de amparo.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.        Declarar NULO lo actuado en el Exp. N.° 2464-2002, con posterioridad a la expedición de la Resolución N.° 8, de fecha 30 de enero de 2004.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI