EXP. N.° 01088-2011-PA/TC

LIMA

MASÍAS PARIONA GARCÍA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Masías Pariona García contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 20 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 84582-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer neumoconiosis, conforme al artículo 6º de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, por lo que debe ser tramitada en la vía judicial ordinaria.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión debe ser dilucidada en la vía ordinaria, y que existe una vía igualmente satisfactoria para tal fin, respectivamente.

 

2.        Este Tribunal estima al respecto que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante, según el certificado médico de f. 7), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, y estando a que a fojas 42 se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, garantizándose su derecho de defensa, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante goza de la pensión de jubilación minera regulada por los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, y pretende ahora que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis, conforme al artículo 6º de la Ley  25009, y que se inaplique el Decreto Ley 25967 en la determinación del monto de su pensión.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Respecto a la supuesta aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, se verifica que el demandante cumplía la edad requerida (45 años) para acceder a la pensión de jubilación minera (trabajador interior de mina), durante la vigencia del mencionado decreto ley. Asimismo, que cesó sus actividades el 30 de junio de 2006, también durante la vigencia del referido decreto ley, por lo que se concluye que el actor alcanzó la contingencia (edad y años de aportes) cuando ya se encontraba vigente la norma, de modo que su aplicación en el cálculo del monto de la pensión es correcto.  

 

6.        A fojas 5 obra la Resolución 84582-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2006, en la que se aprecia que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera completa por el monto máximo vigente a la fecha de contingencia.

 

7.        Al respecto importa recordar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.        Asimismo, también se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo  029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

9.        De otro lado es pertinente reiterar que el monto de la pensión de jubilación minera  completa por enfermedad profesional se encuentra sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración alguna del derecho a una pensión.

 

10.    En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación minera máxima bajo los parámetros de la Ley 25009, conforme se verifica de fojas 3, la percepción de una pensión minera por el artículo 6 de la mencionada ley resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

11.    Por tanto, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01088-2011-PA/TC

LIMA

MASÍAS PARIONA GARCÍA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Masías Pariona García contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 20 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 84582-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer neumoconiosis, conforme al artículo 6º de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, por lo que debe ser tramitada en la vía judicial ordinaria.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, existe una vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             Previamente consideramos pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión debe ser dilucidada en la vía ordinaria, y que existe una vía igualmente satisfactoria para tal fin, respectivamente.

 

2.        Estimamos al respecto que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante, según el certificado médico de f. 7), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.        En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, y estando a que a fojas 42 se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, garantizándose su derecho de defensa, consideramos que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante goza de la pensión de jubilación minera regulada por los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, y pretende ahora que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis, conforme al artículo 6º de la Ley  25009, y que se inaplique el Decreto Ley 25967 en la determinación del monto de su pensión.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Respecto a la supuesta aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, se verifica que el demandante cumplía la edad requerida (45 años) para acceder a la pensión de jubilación minera (trabajador interior de mina), durante la vigencia del mencionado decreto ley. Asimismo, que cesó sus actividades el 30 de junio de 2006, también durante la vigencia del referido decreto ley, por lo que se concluye que el actor alcanzó la contingencia (edad y años de aportes) cuando ya se encontraba vigente la norma, de modo que su aplicación en el cálculo del monto de la pensión es correcto. 

 

6.        A fojas 5 obra la Resolución 84582-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2006, en la que se aprecia que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera completa por el monto máximo vigente a la fecha de contingencia.

 

7.        Al respecto importa recordar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.        Asimismo, también se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo  029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

9.        De otro lado es pertinente reiterar que el monto de la pensión de jubilación minera  completa por enfermedad profesional se encuentra sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración alguna del derecho a una pensión.

 

10.    En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación minera máxima bajo los parámetros de la Ley 25009, conforme se verifica de fojas 3, la percepción de una pensión minera por el artículo 6 de la mencionada ley resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

11.    Por tanto, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, consideramos que carece de sustento la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01088-2011-PA/TC

LIMA

MASÍAS PARIONA GARCÍA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Atendiendo a que he sido llamado a dirimir en la presente causa, con el debido respeto que se merece la opinión expuesta en el voto del magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal, procedo a emitir el presente  voto conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.        Es de verse de autos que la pretensión está dirigida a que se le otorgue al accionante pensión minera completa por padecer neumoconiosis.

 

2.        Es oportuno precisar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, toda vez que el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de la pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

3.        De la Resolución N.º 0000084582-2006-ONP/DC/DL 19990 se acredita que el actor percibe pensión máxima, por lo que no se aprecia vulneración del derecho constitucional alegado.

 

Por las consideraciones expuestas y aunándome al voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01088-2011-PA/TC

LIMA

MASÍAS PARIONA GARCÍA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.   En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 84582-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer neumoconiosis bajo los alcances del artículo 6º de la Ley 25009, asimismo solicita el pago de los devengados, intereses, costas y costos del proceso.

 

2.   El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del actor no forma parte del contenido esencial del derecho  a la pensión, por lo que debe ser tramitado en la vía judicial ordinaria. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que existe una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión.

 

3.   Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.     Se señala en el fundamento 3 del proyecto de resolución puesto a mi vista: “…que a fojas 42, se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazo liminarmente la demanda y el auto que lo concede, garantizándose su derecho de defensa, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida”. Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.     Así, he considerado en reiteradas oportunidades que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. Al respecto, el Tribunal estaría en la facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante, ello en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

6.   En el presente caso tenemos una pretensión que busca el otorgamiento de una pensión de jubilación minera completa, evidenciándose de autos la necesidad de actuar medios probatorios a efectos de corroborar que el actor cumple con los requisitos exigidos por ley, siendo por ello idóneo una vía que cuente con etapa probatoria a efectos de que ambas partes participen en el proceso y puedan debatir sus posiciones a fin de dilucidar el conflicto traído a esta sede.

 

7.   Por lo expuesto el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente. 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI