EXP. N.° 01089-2011-PA/TC

LIMA

VICTOR GUILLERMO,

CHIRINOS MANCHEGO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Guillermo Chirinos Manchego contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 22 de noviembre del 2010, que declaró improcedente la solicitud de liquidación de gratificaciones y reajuste de pensiones, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante escrito de fecha 12 de marzo del 2010 (fojas 48) el recurrente formula ampliación de la liquidación del reajuste de pensión de invalidez y de gratificaciones, correspondiente al período comprendido entre los años 1993 y  2000.

 

2.      Que tanto el Juez de la causa como la Sala Superior competente han declarado improcedente dicha liquidación, aduciendo que en la sentencia que declaró fundada la demanda de amparo no se ha ordenado el pago de gratificaciones y que, por otro lado, el informe pericial sobre devengados e intereses legales a favor del demandante se ha emitido dentro del marco establecido en la mencionada sentencia, el mismo que no fue observado por el recurrente, por lo que consintió su contenido.

 

3.      Que a fojas 26 obra el Informe Pericial 352-2009-ETP-VIMCH-PJ, correspondiente a las pensiones devengadas y los intereses legales. Este informe fue aprobado mediante resolución de fecha 2 de octubre del 2009 (fojas 34), la misma que fue declarada consentida mediante la resolución de fecha 7 de diciembre del 2009 (fojas 36).

 

4.      Que se aprecia que el mencionado informe pericial ha sido practicado observándose estrictamente lo dispuesto por la sentencia recaída en autos, emitida por este Colegiado con fecha 13 de noviembre del 2007 (fojas 14), en cuyo fundamento 9 se estableció que el cumplimiento de la Ley 23908 deberá verificarse “(…) durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de agosto de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.”; por tanto, dicha sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos.

 

5.      Que en consecuencia se desprende que la evaluación efectuada por las instancias judiciales en ejecución de sentencia resulta acorde con lo decidido en la sentencia constitucional de fecha 13 de noviembre del 2007 y la legislación vigente aplicable al caso de autos, razón por la cual la pretensión materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS