EXP. N.° 01090-2010-PA/TC

JUNÍN

FELICIANO RIMARI

RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Rimari Ramos contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 129, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 56964-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de julio de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo refiere haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por lo que considera que estaría dentro del supuesto del artículo 6 de la referida Ley.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de setiembre de 2010 (f. 12 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución presente la documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo  precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia en mención.

 

4.      Que el demandante ha presentado un escrito con fecha 11 de octubre de 2010 (f. 17 del referido cuaderno), en el cual señala adjuntar documento adicional al certificado de trabajo obrante en autos; no obstante, aun cuando dichos instrumentales (sobres de pago) verifican la relación laboral que existió entre el actor y su ex empleador, no precisan la modalidad por la cual éste prestó servicios, ello en atención a que la pensión de jubilación minera solicitada regulada por la Ley 25009, tiene particularidades que el recurrente debe cumplir; por tanto, al no haber presentado el demandante la documentación solicitada para la acreditación de aportaciones, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

5.      Que asimismo mediante la resolución indicada en el considerando 3, supra, se le solicitó al actor que presente dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, por el Ministerio de Salud o por una EPS, esto en aplicación, mutatis mutandis, de lo establecido en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC.

 

6.      Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiendo presentado la parte demandante la documentación solicitada, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ