EXP. N.° 01090-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR LIZÁRRAGA MARTÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Lizárraga Martín

contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 360, su fecha 26 de mayo de 2010, que declaró infundada la observación planteada por el demandante contra la Resolución 59741-2006-ONP/DC/DL 19990; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2005 (f. 179).

 

       La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 59741-2006-ONP/DC/DL 1999 (f. 241) por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 116.79 a partir del 30 de setiembre de 1991, la misma que reajustada e indexada en aplicación de la Ley 23908 asciende a la suma de S/. 129.05.

 

2.        Que, mediante escrito de fecha 5 de setiembre de 2006 (f. 278), el recurrente formula observación expresando que la demandada ha modificado el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, así como el reajuste trimestral automático, pues consigna una pensión de S/. 116.00 a partir del 30 de setiembre de 1991, en lugar de la suma de S/. 216.00 a partir del 30 de abril de 1991.

 

3.        Que el Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 7 de octubre de 2009, declaró infundada la observación planteada por considerar que el monto otorgado al demandante como pensión inicial es superior al que correspondería conforme al artículo 1 de la Ley 23908. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

6.        Que la sentencia de vista de fecha 27 de junio de 2005 resolvió: “CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de julio de 2004, en el extremo que declara fundada en parte la excepción de cosa juzgada en cuanto a la inaplicabilidad de la Resolución 381-93, y FUNDADA en parte la demanda de amparo, en consecuencia, ordenaron que la entidad emplazada expida nueva resolución de jubilación conforme a lo establecido a la Ley 23908, vigente al momento de producirse la contingencia, en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, así como el reajuste trimestral automático, con el correspondiente pago de devengados”.

 

Cabe indicar que en el considerando 4 de la referida sentencia, la Sala revisora señaló que: “De los datos consignados en la resolución pensionaria de fojas 5, así como del documento de identidad de fojas 2, se advierte que el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 esto es el primero de mayo de 1991 ya había adquirido su derecho a percibir pensión de jubilación (…)”.

 

7.        Que de lo actuado se aprecia que la entidad emplazada, al cumplir con la sentencia de vista referida, emitió la resolución cuestionada otorgándole al recurrente pensión de jubilación a partir del 30 de setiembre de 1991, la misma que se encuentra reajustada e indexada en aplicación de la Ley 23908, en la suma de S/. 129.05 (f. 241), lo que guarda concordancia con el informe de fecha 6 de julio de 2006 (f. 242), del cual se aprecia que la emplazada calculó el reajuste de la pensión inicial del demandante señalando: "[...] Que al 30 de setiembre de 1991, la remuneración mínima vital ascendía a la suma de S/. 38.00 nuevos soles, por lo tanto reajustando la pensión asciende a la suma de S/. 114.00 nuevos soles, la misma que indexada asciende a la suma de S/. 129.05 nuevos soles".

 

8.        Que habiéndose ejecutado la sentencia en sus mismos términos, no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno del demandante, por lo cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN