EXP. N.° 01092-2011-PHC/TC

ICA

FERNANDO CRUZ MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Cruz Mendoza contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Ica y Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 34, su fecha 10 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Verónica Urquizo Solís, don Luis Alberto Rebatta Huaman y don Jacinto Huerta Díaz, con la finalidad de que cese la amenaza de afectación de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y al libre tránsito.

 

Refiere que mediante contrato de compraventa adquirió el predio rústico N.º 32, ubicado en las pampas de Ñoco, en el distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha y departamento de Ica, sobre el que ha construido su vivienda. Señala asimismo que ha tomado conocimiento de que los demandados pretenden desterrarlo de su lugar de residencia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el presente caso, si bien la recurrente argumenta en su demanda la afectación de los derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad de tránsito, en realidad su pretensión está dirigida a denunciar la posible afectación de su derecho a la propiedad, pretensión que definitivamente constituye una materia ajena a lo tutelado en los  procesos de la libertad. 

 

4.      Que de lo expuesto se evidencia que la pretensión del actor no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, por lo que la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS