EXP. N.° 01093-2010-PA/TC

JUNÍN

MARÍA ANGÉLICA

DÁVILA DE RAFAEL

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica Dávila de Rafael  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 83, su fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 5037-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de enero de 2008; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que cumple los requisitos de ley para acceder a una pensión de viudez con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, debido a que su cónyuge, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos para una pensión de jubilación minera de la Ley 25009.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 51 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el cónyuge causante cumple los requisitos para obtener una pension minera proporcional de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la actora no presenta ningún medio probatorio que certifique que su cónyuge era pensionista del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC  publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez  toda vez que el cónyuge causante reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera de la Ley 25009. Por consiguiente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos: (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.       Al respecto, debe precisarse que para determinar si la demandante tiene derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, en principio, debe verificarse si su cónyuge, a la fecha de su fallecimiento, era pensionista o cumplía los requisitos legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de invalidez.

 

5.       En el presente caso habrá de determinarse si el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, cumplía los requisitos para acceder a una pensión minera de la Ley 25009. 

 

6.      Conforme a la interpretación reiterada y uniforme del artículo 6 de la Ley 25009 que este Colegiado ha efectuado (STC 02599-2005-AP/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tendrán derecho a la pensión  completa de jubilación. 

 

7.      La demandante, a fin de acreditar el derecho a la pensión minera que le correspondía a su fallecido cónyuge, adjunta el certificado de trabajo (f. 3) expedido por la Compañía Huarón S.A., que demuestra que su cónyuge laboró como maestro minero perforista del 28 de marzo de 1973 al 14 de marzo de 1991, expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad. Asimismo, anexa la Resolución 5037-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de enero de 2008 (f 2), en la que consta que la ONP le denegó la pensión de viudez debido a que “la solicitante es pensionista de viudez por el Decreto Ley 18846 y su reglamento (...)”, información que ha sido verificada, en la página web de la ONP, donde consta que su cónyuge causante, don Luis Mario Rafael Benavente percibió pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, desde el 22 de noviembre de 2007, fecha del fallecimiento del cónyuge, derivándose de ésta la pensión de viudez de la actora.

 

8.      Por lo tanto, se encuentra comprobado que el cónyuge causante padeció de  enfermedad profesional y que su origen ocupacional ha sido verificado por la Administración, toda vez que se le otorgó pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– según el Decreto Ley 18846 por adolecer de enfermedad  profesional y por ello, pensión de viudez a su  cónyuge. Al respecto, cuando se dejó establecida la regla de acreditación de la enfermedad profesional mediante autoridad competente en materia de riesgos profesionales, ratificada en la STC 02513-2007-PA/TC, por la cual resulta de aplicación mutatis mutandi el artículo 26 del Decreto Ley 19990, para la pensión minera, la finalidad fue la de adquirir certeza del padecimiento de la enfermedad profesional y consecuente incapacidad laboral, en la vía del amparo. Por ello, se establece como regla para los procesos en trámite que la falta de presentación del informe de comisión médica de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS determina la improcedencia de la demanda y que sin un documento de tal naturaleza no es posible emitir juicio sobre lo controvertido.

 

9.      No obstante, en el presente caso, en el que se solicita que se reconozca al causante de pensión de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional, debe tenerse en cuenta que con los documentos que obran en autos, precisados en el fundamento 7 supra, no queda duda de que a su fallecimiento, el cónyuge de la actora tenía derecho a la pensión de jubilación minera completa que establece el artículo 6 del Decreto Ley 19990.

 

10.  En consecuencia, encontrándose acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional del cónyuge causante de la demandante, de lo que concluye que a su deceso, había generado el derecho a la pensión de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional y, por ende, le corresponde a su cónyuge disfrutar de una pensión de viudez con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, y el abono de las pensiones devengadas conforme lo dispone el artículo 81 de la mencionada norma.

 

11.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario El Peruano el 4 de noviembre de 2008; estableciendo que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa indicada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

    

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 5037-2008-ONP/DC/DL 19990.

  

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordena que la emplazada le otorgue a la demandante pensión de viudez según el Decreto Ley 19990, en el plazo de 2 días de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI