EXP. N.° 01093-2011-PA/TC

LIMA

SEGUNDO MARTÍN

SUÁREZ GOYCOCHEA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Martín Suárez Goycochea contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 18 de enero del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que la demandada le otorgue pensión reducida, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos.

 

La emplazada  contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante no puede gozar de una pensión reducida, toda vez que al 18 de diciembre de 1992 no tenía 60 años de edad; y que, por otro lado, tampoco le asiste el derecho a la pensión del régimen general, dado que no cuenta con 20 años mínimos de aportes.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo del 2010,  declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente solo acredita 13 años y 2 meses de aportes, los cuales son insuficientes para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión reducida, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, para disfrutar de una pensión reducida de jubilación se requiere tener, en el caso de los hombre, 60 años de edad, y más de 5 años pero menos de 15 años de aportaciones. Sin embargo, los citados requisitos deben haber sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha, se exige como mínimo la acreditación de 20 años de aportaciones; equiparándose dicha modalidad a la pensión del régimen general y, por lo tanto, se considera tácitamente derogada.

 

4.      En el presente caso, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 23 abril de 1933, por lo que cumplió los 60 años de edad el 23 de abril de 1993, esto es, con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, razón por la cual no resultan aplicables los precitados requisitos al demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

5.     No obstante ello, teniendo en cuenta que el actor ha alegado haber efectuado aportaciones por más de 20 años, corresponde la evaluación  de  su  pretensión a la luz de los requisitos que establecen el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 –que exigen cumplir 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones para acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

6. Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento en el proceso de amparo de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.   Para acreditar sus aportaciones  el demandante adjunta lo siguiente:

 

a)      El Registro de Aportaciones-Seguro Facultativo, que corre en copia fedatada de fojas 174 a 186, y la Resolución 028-SFI-SNP-83, que obra en copia fedatada a fojas 188, de los cuales se desprende que el recurrente acreditaría 13 años y 2 meses de aportaciones facultativas.

 

b)     El certificado de trabajo de fojas 3 y la declaración jurada de fojas 4, que consignan que el demandante trabajó en la Agrícola Pacasmayo S. A., desde el 2 de enero de 1962 hasta el 16 de agosto de 1969; sin embargo, estos documentos no han sido expedidos por el empleador, sino por una tercera persona

 

8.  Teniéndose presentes los medios probatorios que obran en autos este Tribunal considera que no se acredita el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley 19990. Por consiguiente, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala :

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. (El subrayado es nuestro).

 

9. En consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo      que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS