EXP. N.° 01095-2010-PA/TC
CAJAMARCA
EDUARDO
MONTENEGRO
BRAVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo
Montenegro Bravo contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente, con fecha 15
de octubre de 2008, interpone demanda de
amparo contra el Organismo de Formalización de
2. Que la entidad emplazada contesta la demanda argumentando que desde el mes de julio de 2008 se suscribieron voluntariamente contratos administrativos de servicios; y que, por ello, la demanda debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso-administrativo.
3. Que con fecha 15 de octubre de 2009 el Juez Civil Transitorio de Chota declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante ha sido objeto de un despido incausado y ordena su reposición en el cargo que venía desempeñando. La Sala Superior revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso- administrativo conforme a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios.
4. Que este
Colegiado en
5. Que la emplazada sostiene que el contrato
administrativo de servicios, y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 363
a 373, han sido suscritas voluntariamente por ambas partes; sin embargo, en el
cuadernillo de este Tribunal obran los escritos presentados por el recurrente el
8 de noviembre y el 22 de noviembre de 2008, en los cuales afirma que ha sido
falsificada la firma que obra en el contrato administrativo de servicios de
fecha 2 de julio de 2008 y en sus respectivas cláusulas adicionales, pues niega
haber suscrito dichos documentos. Asimismo, en el cuadernillo de este Tribunal obra el Dictamen Pericial de
Grafotecnia Nº 239/2010 de fecha 20 de febrero de 2010 en el que se concluye
que la firma atribuida al recurrente en el contrato administrativo de servicios
de fecha 2 de julio de 2008 “no provienen del puño gráfico del titular”.
6. Que en autos sólo se ha acreditado que la firma que figura en el contrato administrativo de servicios de fecha 2 de julio de 2008 no corresponde al recurrente; por lo tanto, subsiste la controversia respecto a la falsedad o no de las firmas que obran en las cláusulas adicionales del referido contrato.
7.
Que, en
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI