EXP. N.° 01095-2010-PA/TC

CAJAMARCA

EDUARDO

MONTENEGRO BRAVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Montenegro Bravo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 617, su fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente, con fecha 15 de octubre de  2008, interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta el recurrente que fue contratado por el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), que prestó servicios desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 15 de setiembre de 2000, y posteriormente desde el 1 de julio de 2002 hasta el 1 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin expresión de causa, vulnerándose así sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Que la entidad emplazada contesta la demanda argumentando que desde el mes de julio de 2008 se suscribieron voluntariamente contratos administrativos de servicios; y que, por ello, la demanda debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

3.        Que con fecha 15 de octubre de 2009 el Juez Civil Transitorio de Chota declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante ha sido objeto de un despido incausado y ordena su reposición en el cargo que venía desempeñando. La Sala Superior revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso- administrativo conforme a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios.

 

4.   Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que la emplazada sostiene que el contrato administrativo de servicios, y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 363 a 373, han sido suscritas voluntariamente por ambas partes; sin embargo, en el cuadernillo de este Tribunal obran los escritos presentados por el recurrente el 8 de noviembre y el 22 de noviembre de 2008, en los cuales afirma que ha sido falsificada la firma que obra en el contrato administrativo de servicios de fecha 2 de julio de 2008 y en sus respectivas cláusulas adicionales, pues niega haber suscrito dichos documentos. Asimismo, en el cuadernillo de este  Tribunal obra el Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 239/2010 de fecha 20 de febrero de 2010 en el que se concluye que la firma atribuida al recurrente en el contrato administrativo de servicios de fecha 2 de julio de 2008 “no provienen del puño gráfico del titular”.

 

6.  Que en autos sólo se ha acreditado que la firma que figura en el contrato administrativo de servicios de fecha 2 de julio de 2008 no corresponde al recurrente; por lo tanto, subsiste la controversia respecto a la falsedad o no de las firmas que obran en las cláusulas adicionales del referido contrato.

 

7.      Que, en la STC 0206-2005-PA, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea cuando se trate de hechos controvertidos o cuando se requiera de la actuación de medios probatorios, por lo que la presente controversia debe dilucidarse en una vía procesal que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a este Tribunal no le generan certeza los medios probatorios que obran en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI