EXP. N.° 01096-2011-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE JESÚS MARÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público Municipal a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Jesús María contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 316, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de diciembre de 2008 don José Manuel Mesía Herrera, en representación de la Municipalidad Distrital de Jesús María, interpone demanda de amparo contra la Contraloría General de la República, representada por su titular (e), doña Rosa Esther Urbina Mansilla, y la Comisión de Auditoría compuesta por doña Esther Juárez Quispe, doña Rocío Tineo Ramírez y don Ronald Olarte Moreno, a fin de que se ordene el cese del procedimiento de ejecución de acción rápida que viene efectuando la entidad demandada, a través del cual se le imputan varios hechos presuntamente irregulares. Alega que dicho procedimiento no cumple lo dispuesto por las normas de Auditoría Gubernamental, que la acción rápida de control resulta irregular y distinta a la prevista por ley,  y que la emplazada se muestra renuente a su pedido de suspensión de la referida acción, de forma tal que se violan sus derechos  de petición, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que la demandante sustenta la demanda en que la propia demandada designó a la Sociedad de Auditoría Chávez Escobar y Asociados S.C. para efectuar el examen especial a la información presupuestal y financiera de la referida comuna por el ejercicio económico 2007; que como consecuencia de ello, la aludida Sociedad de Auditoría expidió el informe correspondiente y que, sin embargo, mediante el Oficio N.º 379-2008-CG/SE, le comunicó que el referido informe se encontraba en proceso de evaluación. Luego, mediante el Oficio N.º 3209-2008-CG/DC se dispuso la acción rápida de control que considera lesiva de sus derechos.

 

3.      Que el Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado la violación del derecho a no ser sometido a procedimiento distinto al establecido en la ley, como contenido del derecho al debido proceso, toda vez que la demandada no estaba facultada para iniciar el procedimiento de acción rápida, dado que el hecho sometido a investigación ya había sido objeto de una acción previa y plasmado en el informe contenido en el Oficio N.º 379-2008-CG/SE.

 

4.      Que la Cuarta Sala Civil de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que conforme al artículo 82.º de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control encargado de supervisar la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

 

6.      Que por su parte, el artículo 20º de la Ley N.º 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, dispone que el proceso de designación y contratación de las sociedades de auditoría, el seguimiento y evaluación de informes, las responsabilidades, así como su registro, son regulados por la Contraloría General. Asimismo, el literal a) del artículo 22.º establece que una de las atribuciones de la Contraloría es “tener acceso en cualquier momento y sin limitación a los registros, documentos e información de las entidades, aun cuando sean secretos; así como requerir información a particulares que mantengan o hayan mantenido relaciones con las entidades; siempre y cuando no violen la libertad individual”.

 

7.      Que si bien del tenor de la demanda no se identifica cuál es el acto lesivo, de su contenido fluye que este lo constituye el Oficio N.º 3209-2008-CG/DC, del 31 de octubre de 2008, en tanto persigue que se disponga el cese del procedimiento de ejecución rápida que viene efectuando la entidad emplazada y que se inició mediante el referido oficio. De dicho documento, que obra a fojas 12, se advierte que constituye un acto de administración interna y no supone, ni un pronunciamiento definitivo de la demandada, ni tampoco que se haya declarado la responsabilidad de la comuna recurrente.

 

8.      Que en efecto, del aludido documento consta que se manifiesta al Alcalde de la comuna recurrente que se requiere obtener información respecto a “(…) presuntos hechos irregulares que estarían aconteciendo en la administración de recursos asignados (…)”, razón por la que designa dos personas para quienes solicita se brinde las facilidades del caso para el logro de los objetivos propuestos (sic). A mayor abundamiento, previamente le había comunicado que consideraba pertinente hacer de su conocimiento que el Informe Especial elaborado por la Sociedad de Auditoría se encontraba en proceso de evaluación (sic), conforme se acredita con el documento de fojas 11.

 

9.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que el cuestionado oficio –que se limita a requerir información respecto a “presuntos hechos irregulares” que “estarían aconteciendo en la administración de recursos” asignados a la comuna de Jesús María– no puede suponer, en modo alguno, que tenga incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en tanto constituye –conforme a la normatividad a que se ha hecho referencia supra– el ejercicio de una atribución funcional constitucionalmente reconocida a favor de la emplazada, por lo que la actora no puede pretender que se impida el ejercicio de tales competencias.

 

10.  Que en consecuencia al apreciarse que los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS