EXP. N.° 01097-2011-PHD/TC

LIMA

JESÚS GONZALO

BARBOZA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gonzalo Barboza Cruz contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 13 de octubre de 2010, que reformando la apelada declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Jefatura Nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) con la finalidad de que se le entregue la información  referente a la resolución y trámites administrativos del Concurso Público para el cargo de Coordinadores Distritales del Proceso Eleccionario Regional y Municipal 2006, ubicación y demás actos subsecuentes; y copias certificadas de todo el procedimiento administrativo mencionado, con condena de costos y costas del proceso.

 

2.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales deduce excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda argumentando que la documentación solicitada por el demandante ha sido de conocimiento público, pues fue publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de octubre de 2006.

 

3.        Que mediante resolución de fecha 2 de julio de 2009 el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa  e infundada la demanda, por considerar que el demandante ha cumplido con el requisito especial previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional; que la información solicitada  se refiere a un inexistente concurso público para el cargo de Coordinador Distrital de la ODPE Lima Centro en el marco del Proceso Eleccionario Regional y Municipal 2006, y que no se verifica la vulneración del derecho constitucional invocado, tanto más si la emplazada ha cumplido con presentar fotocopia de la relación de Coordinadores Distritales de la ODPE. 

  

4.        Que por su parte la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la apelada y, reformándola, declara fundada la demanda, por considerar que si bien no se realizó un “concurso público”, sí se procedió a contratar a los coordinadores distritales a través de otro mecanismo de contratación (adjudicación de menor cuantía); por ende considera que no es posible desestimar la demanda por un error del demandante al momento de nominar el proceso realizado por el Estado para adquirir servicios, puesto que es evidente que el objeto de la demanda es tener acceso a la información producida en dicho proceso de contratación, siendo irrelevante determinar el tipo de proceso utilizado, y que la información solicitada por el actor no se encuentra dentro de los supuestos de excepción al ejercicio de acceso a la información pública, regulados por los artículos 15º, 16º y 17º de la Ley 27806, motivo por el cual se concluye que la denegatoria de entregarle la información vulnera su derecho fundamental contenido en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución.

 

5.        Que el artículo 202º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú dispone que compete al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Igualmente, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

6.        Que en el caso de autos el Tribunal observa que la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda interpuesta por el recurrente; sin embargo no se pronunció sobre la solicitud de pago de costos del proceso, motivo por el cual el accionante interpone recurso de agravio. Al respecto este Colegiado considera que si bien corresponde el pago de costos conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el mismo debe tramitarse en la etapa de ejecución de sentencia.

 

7.        Que en consecuencia debe revocarse el auto que concede el recurso de agravio y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados a la instancia pertinente a efectos de que se prosiga con el trámite de ley, según el estado de la causa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI