EXP. N.° 01098-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ DOMINGO CRUZ CALA

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Paula Álvarez Cuariet y don Carlos Freddy Cruz Luque, a favor de don José Domingo Cruz Cala, contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 802, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 30 de junio de 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, don Antonio Salas Callo, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 26 (en cuanto provee al principal y 2.º otrosí), 35 (en cuanto provee al 1.er, 2.º, 5.º, 6.º y 10.º otrosí), 37 (en cuanto provee al principal y al 2.º otro sí), 39 (en cuanto provee al 1er., 2.º y 4.º otro sí), 63, 64 y 67, expedidas en la tramitación del proceso de querella que se sigue en su contra por los delitos de injuria y difamación por medio de prensa (Expediente N.º 2008-0650-0-0302-JR-PE-04). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al juez imparcial, de defensa y a la libertad individual, entre otros.

    

     Al respecto, refieren que anteriormente el emplazado abrió el Proceso de querella N.º 2007-314 en contra del favorecido, teniendo como base una invención absurda; es decir, una falsa imputación que busca hostigar al actor. Afirman que el Proceso de querella N.º 2008-0650 se ha promovido sin que exista prueba de que el actor haya cometido delito, atribuyéndole argumentos que jamás ha dicho, que, consecuentemente, se expidieron las resoluciones cuya nulidad se solicita en el presente hábeas corpus, pronunciamientos judiciales que resultan ser ilegales y vulneratorios de los derechos reclamados. Señalan que el emplazado no tramitó una recusación que se interpuso en su contra y no se pronuncia en cuanto a la indebida acumulación, pues tiene interés en el resultado del proceso de querella ya que es litisconsorte del querellante en un proceso seguido ante la OCMA que, además, guarda relación con la querella que se cuestiona. Asimismo, el demandado dolosamente omite pronunciarse respecto a un pedido de recusación conforme a las normas del Código de Procedimientos Penales señalando para tal efecto el término “estese” como si aquella hubiese sido resuelta. Agregan que el actor solicitó informar oralmente pese a que el expediente no estaba listo para sentenciar ya que faltaban actuar medios probatorios de la defensa, como la aludida recusación, pero que el derecho de defensa arbitrariamente es negado a través de un decreto.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho reputado inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a un Juez imparcial etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.    Que en presente caso, este Colegiado aprecia que tanto el proceso de querella que se cuestiona en los autos (Exp. 2008-06500-0302-JR-PE-04) como el referido Proceso de querella N.º 2007-314, se abrieron, respectivamente, mediante resoluciones de fecha 14 de enero de 2009 y 3 de octubre de 2007, sin que se haya impuesto medida coercitiva de la libertad alguna en contra del favorecido, es decir, con mandato de comparecencia simple (fojas 53 y 54 , respectivamente). Además, se advierte que el cuestionamiento constitucional en cuanto a dichos pronunciamiento judiciales se sustenta en alegatos de irresponsabilidad penal del beneficiario, pues se asevera que dichos procedimientos se iniciaron a partir de una invención absurda, una falsa imputación; es decir, se dio sin que exista prueba de que el favorecido haya cometido delito además de atribuírsele argumentos que jamás ha dicho.

 

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras]. En consecuencia, en cuanto a este extremo de la demanda, corresponde su rechazo toda vez que las mencionadas resoluciones que dieron inicio al proceso de querella no limitan el derecho a la libertad personal y su cuestionamiento se sustenta en aspectos ajenos a la tutela del hábeas corpus.

 

5.    Que en cuanto a la pretendida nulidad de la Resoluciones N.os 26, 35, 37, 39, 63, 64 y 67, en los extremos que se mencionan, este Tribunal aprecia –de los anexos del proceso de querella sub materia que en copia certificada corre en los autos– que resuelven el pedido de recusación postulado por el favorecido en contra del emplazado, los pedidos de que se provean distintos escritos del actor, de la improcedencia de su recurso de reposición, de la reserva de proveer el escrito del actor a fin de que sea resuelto con la sentencia y del señalamiento de la fecha y hora para la diligencia de la lectura de la sentencia bajo apercibimiento de declarar reo contumaz al actor en caso de inasistencia (Resolución N.º 67), entre otro; pronunciamientos judiciales que no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del actor, esto es, que no determinan restricción alguna al derecho a la libertad individual que pueda dar lugar al control constitucional –de las aludidas resoluciones judiciales– a través del hábeas corpus.

 

En lo que respecta al cuestionamiento a la Resolución N.º 67 el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, RTC 06180-2008-PHC/TC y RTC 03275-2010-PHC/TC, entre otras ] toda vez que no incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal, resultando que en el caso de autos, la citada resolución  decreta un apercibimiento de eventualmente declarar contumaz al actor ante su conducta renuente al mandato judicial.

 

6.    Que finalmente este Colegiado considera oportuno señalar, en cuanto al cuestionamiento de la demanda, respecto a una presunta omisión de pronunciamiento del emplazado en relación con una supuesta indebida acumulación, que  la resolución judicial que dispone la acumulación de los procesos no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, en tanto tal resolución judicial, en sí misma, no determina la restricción a la libertad individual [Cfr. RTC 06273-2008-PHC/TC, RTC 03155-2010-PHC/TC y STC 0985-2005-PHC/TC, entre otras].

 

7.    Que por último se debe advertir que en el escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 826 y 835) se denuncia que la afectación al derecho a la libertad personal del favorecido se concretó con la emisión de la Resolución de fecha 4 de febrero de 2011 [emitida en primera instancia], que lo condena a 2 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución y sujeto a reglas de conducta (fojas 845), resolución judicial de la que a la fecha dimana la restricción a su derecho a la libertad. Al respecto, se debe señalar que dicho pronunciamiento judicial no constituye materia de cuestionamiento de la demanda ni de pronunciamiento a través del presente proceso constitucional de hábeas corpus, máxime si dicha resolución judicial carece de la firmeza que exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

En este punto se debe anotar que el hecho de que en el proceso penal se haya dictado una medida restrictiva de la libertad individual no comporta, per se, la procedencia del hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial [o fiscal] que pueda expedirse al interior del proceso, pues el hábeas corpus se encuentra habilitado contra los actos u omisiones que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad individual o sus derechos conexos; es decir, que generen agravio directo el derecho materia de tutela del hábeas corpus [Cfr. RTC 03243-2010-PHC/TC y RTC 03670-2010-PHC/TC, entre otros].

 

8.    Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN